TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002074
ASUNTO : LP11-P-2008-002074

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA, venezolano por naturalización, de 45 años de edad, natural de Larica Departamento de Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 25-12-1962, de Profesión Radio-Técnico, soltero, grado de Instrucción Bachiller, titular de la cedula de identidad N° 16.305.894, hijo de Lucas Maldonado y de Agustina Palencia, residenciado, en Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, sector Gran Mariscal de Ayacucho, parcela 198, Estado Mérida,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en acta Policial s/nº, de fecha 03/08/08, suscrita par los funcionarios Cabo Martínez Vivas Oscar, Distinguido Darwin Montañez, adscritos a la Sub/Comisaría Santa Elena de Arenales, en la cual dejan constancia, que "Siendo las 10:48 horas de la noche, del día 03/08/08, recibieron llamada telefónica de la OCV Gran Mariscal de Ayacucho, en relación a una violencia domestica, al llegar al sitio una señora llorando estaba pidiendo ayuda, quien se identificó como MARTA CECILIA DIAZ, la misma tenia rota la frente, y autorizó la entrada a la vivienda, dentro de la vivienda estaba un hombre que se identificó como Gilberto Contreras Palencia, estaba borracho y alterado, de una manera agresiva se lanzo encima de la Comisión Policial, teniendo que utilizar la Fuerza hubo un forcejeo con los funcionarios, los mismos pudieron neutralizarlo y llevarlo hasta la Unidad, siendo impuesto de sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicho forcejeo, salio lesionado el funcionario Cabo Martínez, a quien le rompieron el uniforme de campaña, presenta dolor en la columna, se puso en conocimiento al despacho Fiscal”.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTA CECILIA DIAZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP, en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales; 5 y 6, o cualquier otra que considere el Tribunal a los fines de salvaguarda la integridad física de la victima, asimismo consigno actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa. Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de la ingesta de bebida de alcohol; y la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada quince (15) días, por ante el departamento del Alguacilazgo.
Solicitudes de la Defensa Pública: “oída la exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico en la cual presenta al imputado GILBERTO CONTRERAS, a los fines de el Tribunal decida sobre las solicitudes del Ministerio Publico, en primer lugar vista la exposición por el delito d Resistencia a la Autoridad que se califique la flagrancia delito establecido en el articulo 218 del Código Penal, la Fiscal del Ministerio Publico solicito que se calificara la Flagrancia por los tres delitos, solicito al Ministerio Publico señale el procedimiento a seguir, en todo caso solicito al Tribunal que inste a la Fiscalia a que solicite el procedimiento abreviado, aun cuando el Ministerio Publico no lo hizo, en el caso que nos ocupa usted observo los golpes que los funcionarios propinaron a mi defendido, esto no es una actuación propia de los organismos policiales, son dos funcionarios que pueden dominar a este ciudadano, mas, sin embargo resulta evidente el exceso policial que hubo, fue golpeado por la espalda con un objeto contundente, esa no es la forma de detención de cualquier ciudadano, por tal motivo en el supuesto negado que el Tribunal califique la flagrancia solicito se califique el procedimiento abreviado, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico trae todos los elementos, en la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, el delito de Resistencia a la Autoridad no existe los elementos para calificar el mismo, por tal motivo considera esta defensa que no debe calificar la flagrancia por ese delito, en el caso de la violencia Fisica y Psicologica no presento el examen Psiquiátrico en el día de hoy, sino el Ministerio Publico tiene su oportunidad para seguir investigando, desde ya solicito que se remita a la Fiscalia del Ministerio Publico XIII, copia certificada del acta levantada el dia de hoy y del contenido del expediente para que procedan a investigar a estos funcionarios, solicito un reconocimiento medico al ciudadano imputado, por cuanto las lesiones esta presentado en su cabeza fueron causadas por los funcionarios policiales. Solicito igualmente copia simple del acta y del contenido integro del expediente.”.


-IV-
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
En tal sentido; se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa de No calificar la Flagrancia por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica; ya que de la revisión de las actuaciones se evidencia que ciertamente no consta un reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, no obstante, existen otros medios de convicción que hacen presumir la comisión de este delito, tales como el Reconocimiento Médico Legal inserto al Folio 11 de la causa, en el cual el Médico Forense deja constancia que la ciudadana MARTHA CECILIA DÍAZ SANTANA, refirió recibir maltrato verbal y golpes por parte de su marido, así como también se evidencia de la Denuncia de fecha 03 de Agosto de 2008 inserta al folio 4 de la causa, interpuesta por la mencionada ciudadana ante el organismo receptor competente; donde manifiesta que es víctima de maltratos verbales y ofensas por parte del hoy procesado.
Por otra parte, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgado observa que le asiste la razón a la Defensa Técnica ya que no se desprende de las actuaciones consignadas algún elemento de convicción que haga presumir que el procesado es autor del mismo, ya que en efecto no consta un reconocimiento médico que determine la violencia o agresión física sufrida por el Funcionario Aprehensor Cabo 2do Martínez, solo existe el Acta Policial que hace mención de lo siguiente: “En dicho forcejeo salió lesionado el efectivo C/2do Martínez, quien le rompieron el uniforme de campaña, presenta dolor en la columna”, siendo insuficiente para este Tribunal las mencionadas afirmaciones ya que ni siquiera se atribuye directamente al procesado esos hechos señalando textualmente “Rompieron el uniforme… presenta dolor en la columna”, por lo que debe declararse sin lugar la Aprehensión en Flagrancia por el citado delito, como en efecto se declara. Y así se Decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Constancia Médica suscrita por el Médico Cirujano Dr. Fernando Arias, donde refiere que la ciudadana MARTA CECILIA DIAZ SANTANA fue valorada y presenta lesión que ameritó sutura, inserto al folio tres de la causa.-
2. Acta Policial S/Nº, de fecha 03 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios: Cabo 2do MARTÍNEZ VIVAS OSCAR, y DISTINGUIDO DARWIN MONTAÑEZ, adscritos la Sub/Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, inserto al folio 5 de la causa.
3. Denuncia de fecha 03/08/2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, por la ciudadana MARTA CECILIA DIAZ SANTANA, en su condición de víctima, cursante al folio 4 de la causa.
4. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1011 de fecha 04/08/2008 inserto al folio 11 de la causa, practicado por el Experto a la víctima, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la misma.-
5. Inspección Nº01.188 de fecha 04 de julio 2008, en donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.-

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se impone la contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referida a: 1.- Prohibición de realizar nuevos actos de violencia y agresiones en perjuicio de la víctima.-
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial; informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano GILBERTO LUIS CONTRERAS PALENCIA, venezolano por naturalización, de 45 años de edad, natural de Larica Departamento de Córdoba Colombia, fecha de nacimiento 25-12-1962, de Profesión Radio-Técnico, soltero, grado de Instrucción Bachiller, titular de la cedula de identidad N° 16.305.894, hijo de Lucas Maldonado y de Agustina Palencia, residenciado, en Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, sector Gran Mariscal de Ayacucho, parcela 198, Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en forma oral en la presente audiencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARTA CECILIA DIAZ. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano GILBERTO CONTRERAS PALENCIA, la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante este Circuito Judicial Penal; y Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se impone al imputado y a favor de la Víctima, la siguiente medida de protección: La establecida en el numeral 13 Prohibición de realizar actos de violencia, y agresiones de cualquier clase (verbal, física, entre otras) en perjuicio de la victima. CUARTO: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa, respecto a que se inste a la Fiscalia XIII del Ministerio Publico para que se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes por las agresiones de las cuales fue víctima su representado, en tal sentido, este Tribunal acuerda remitir copia certificada del acta levantada el día de hoy y del contenido de la causa a la mencionada Fiscalia. En cuanto al reconocimiento medico legal al imputado, el Tribunal así lo acuerda, para lo cual se ordena librar oficio a la medicatura Forense. QUINTO: El presente proceso continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima informándole sobre lo decidido en la audiencia celebrada. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ