REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001983
ASUNTO : LP11-P-2008-001983

AUTO ORDENANDO COMPLETAR REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el Asunto recibido en este Tribunal de Control Nº 03 en fecha 23 de Julio de 2008, en el cual se observa escrito presentado por la ciudadana MARGOT MERCEDES GUERRERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.403, Viuda, domiciliada en la calle mi campito, casa Nº 7, de la ciudad de El Vigía, debidamente asistida por la Abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL; escrito mediante el cual formula Querella en contra de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS, Venezolana, educadora, domiciliada en la Avenida Los Próceres, Colegio Militarizado Rafael Urdaneta, detrás del Restaurant El Gran Bracero, en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 3.960.705, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS REQUITOS QUE DEBE CONTENER LA
QUERELLA PRESENTADA
De la revisión y análisis exhaustivo del escrito de querella, se desprende que la misma no reúne todos los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Requisitos. La querella contendrá: 1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se atribuye la comisión de un hecho punible, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.
En tal sentido, al analizar la QUERELLA presentada por la víctima, se observa que la misma no reúne todos los requisitos formales exigidos taxativamente por el Legislador, en virtud que el querellante a pesar de haber hecho una relación de las circunstancias esenciales del hecho, no indicó el lugar, y hora aproximada de la perpetración del delito imputado; por otra parte no estableció o indicó la edad, profesión ni las relaciones de parentesco con el querellado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que se complete los requisitos previstos en el artículo 294 ejusdem de los cuales se hizo referencia en esta resolución ya que faltan los mismos.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Notificar en su condición de Parte Querellante a la ciudadana MARGOT MERCEDES GUERRERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.403, Viuda, domiciliada en la calle mi campito, casa Nº 7, de la ciudad de El Vigía, asistida por la Abogado DOMENICA SCIORTINO FINOL, para que en un plazo de Tres (03) días a partir de su notificación, presente ante este Tribunal la Querella, con los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó el lugar, y hora aproximada de la perpetración del delito imputado; por otra parte no señaló la edad, profesión ni las relaciones de parentesco con el querellado; por lo cual debe completar la querella interpuesta en el lapso mencionado. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Querellante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL TERCERO
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ