TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001987
ASUNTO : LP11-P-2008-001987
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal; HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Comisionada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de conformidad con el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 108 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Numeral 15° del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente averiguación penal se inició en fecha 01/08/2007, ya que se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, relacionadas con Denuncia presentada en fecha 30/07/2007, por la ciudadana RODRIGUEZ MOLINA YILICA YAMILETH, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacida en fecha 26-07-1982, soltera, comerciante, residenciada en la urbanización Páez, sector II, vereda 08, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó que el ciudadano WUILFREDO VILLASMIL, el día 30/06/2007 a las 09:00 a.m. cuando ella tuvo una discusión con otras ciudadanas de nombres TRINA ESCARA y su hija COROMOTO VILLASMIL intervino en el problema y le propinó una patada en el vientre, y trató de golpearla con una correa, que días después comenzó a sangrar por lo que acudió al medico donde le manifestaron que presentaba traumatismo abdominal y que tal vez presentaba embarazo, pero que se hiciera el eco. Que ella no le prestó atención a esto, luego a la semana los días siguientes presentó dolor y malestar en su cuerpo por lo que acudió nuevamente al medico en fecha 19-07-2007, quien le manifestó que presentaba embarazo de aproximadamente 16 semanas y muerte fetal, que fuera al hospital para que le sacaran el feto. Que ella se dirigió hasta allá y le dijeron que no podían hacer nada porque no estaba sangrando, pero cuando ella fue a orinar vio que tenia un cordón por lo que llamo al medico y nuevamente fue al hospital donde tampoco quisieron atenderla. Que luego llamó nuevamente al medico y le reclamo entonces el la atendió y le practicaron un aborto y curetaje, el domingo 20/07/2007.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en e1 Articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los mismos .
Así mismo se observa, que los hechos ocurrieron en fecha 30/06/2007 y que la ciudadana víctima sufre el aborto en fecha 20/07/2007, es decir mas de veinte días después, lo que evidencia que no existe la posibilidad de relacionar un acontecimiento con el otro, debido a que la victima no presentó la denuncia referida al presunto golpe o patada en un tiempo útil, que permitiera la practica de un Reconocimiento Medico Legal a fin de dejar constancia de la lesión que presuntamente sufrió en fecha 30/06/2007 fue la que le ocasionó posteriormente el aborto luego de veinte días.
Aunado a lo expuesto, se desprende que de la declaración de la ciudadana, TRINA ESCARAY, testigo presencial de los hechos no se aporta ningún elemento de convicción que vincule a sus hijos con el aborto sufrido por la víctima, y que la víctima tampoco señaló a la Fiscalía del Ministerio Público que otra persona distinta hubiese presenciado el suceso en el cual presuntamente resultó lesionada. Convirtiendo de esta manera a la ciudadana TRINA ESCARAY en la única testigo presencial del acontecimiento de fecha 30/06/2007 llevado a efecto en su residencia ubicada en el sector La Páez de esta ciudad, y que la misma no aporta información que inculpe a los ciudadanos imputados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que no se logró recabar elementos de convicción que determinaran que efectivamente la victima sufrió un golpe o patada en fecha 30/07/2007.
Por lo planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra WILDRED COROMOTO VILLASMIL ESCARAY y WILFREDO ENRIQUE VILLASMIL ESCARAY, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.356.858 y V-15.356.353, domiciliados en la Urbanización Páez Sector II, vereda 08 casa Nº 08, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8813713, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en e1 Articulo 414 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ MOLINA YILICA YAMILETH, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, nacida en fecha 26-07-1982, soltera, comerciante, residenciada en la urbanización Páez, sector II, vereda 08, casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda no realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto la misma es innecesaria ya que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de estos ciudadanos en el hecho punible mencionado. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean legalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia, Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
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