PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LJP11-P-2002-000017
ASUNTO : LJP11-P-2002-000017

Decisión N° 295/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO.-
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy 12 de Agosto de 2008, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 19 de Junio de 2002, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Figuran en este proceso como acusado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.487.760, Nacido en fecha 09 de Diciembre de 1975, hijo de MARINÉS MORA DE RAMÍREZ (v) y JOSÉ RAMÍREZ CUEVAS (f), domiciliado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, casa N° 10, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue debidamente representado por el Defensor Privado Abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada MARISOL MARTÍNEZ, y como víctima CHEO RAMÍREZ MORA.-
Al acusado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, antes identificado, la Representación Fiscal le acusó por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 412 único aparte, en relación con el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano CHEO RAMÍREZ MORA; hechos que ocurrieron el día 21 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las Doce y Treinta minutos horas del mediodía (12: 30 p.m.), en el Kilómetro 12, específicamente en la Hacienda Vista Hermosa, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando se encontraban CHEO RAMÍREZ MORA y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, quienes discutían, CHEO RAMÍREZ MORA le señalaba a RICARDO RAMÍREZ MORA que se retirara del lugar, y éste último le respondía que lo respetara, entraron a un Galpón de la referida Hacienda y seguían discutiendo, de pronto CHEO RAMÍREZ MORA llegó a la orilla del portón, RICARDO RAMÍREZ MORA dispara con una escopeta ocasionándole herida con arma de fuego de proyectiles múltiples, con orificio de entrada en región inguinal, y orificio de salida en región glúteo izquierdo, según lo determinó el protocolo de autopsia, siendo la causa de la muerte insuficiencia respiratoria por edema pulmonar masivo.-
Este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2002, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el Ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado RICARDO RAMÍREZ MORA, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de Cinco (05) años, contado a partir del 19 de Junio de 2002, durante el cual se le estableció: a) No cambiar del domicilio o de la residencia señalado, sin autorización de éste Tribunal, no salir de la jurisdicción del Estado Mérida y del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; b) Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes; c) Cumplir con las obligaciones que le sean dadas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del caso; d) Colaborar con Instituciones del Estado de Beneficio Público; e) Someterse a un tratamiento Médico Psicológico; f) Cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes Venezolanas a los fines de evitar incurrir en hechos similares; y g) Finalizar los estudios de Administración.-
En fecha 11 de Julio de 2007, este Tribunal luego de escuchar a las partes en Audiencia, y por cuanto la Representación Fiscal solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ampliara el Plazo de Prueba por Un (01) Año más, solicitud a la que se adhirió la Defensa, es por lo que, ACORDÓ lo peticionado, y en consecuencia se AMPLIÓ EL PLAZO DE PRUEBA POR UN (01) AÑO MÁS, CONTADO A PARTIR DEL 11 DE JULIO DE 2007, de acuerdo a lo previsto en el dispositivo técnico legal antes mencionado, a favor de RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, ampliamente identificado en autos, toda vez que se observó el incumplimiento por parte del mismo, de las condiciones que le fueron impuestas con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgada.
Ahora bien, consta a los folios 437 y 438 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por el Delegado de Prueba, Criminólogo NELSON JOSÉ GARRIDO A., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala y concluye que el acusado de autos “… (Omissis)… para este segundo período de prueba se han realizado un total de diez (10) entrevistas de seguimiento y control a las cuales se ha presentado regularmente mostrando una actitud respetuosa y colaboradora. Con respecto a las condiciones impuestas se tiene que este probacionario ha cumplido con las misma, específicamente ha presentado su colaboración en esta Unidad Técnica ayudando con el mantenimiento de la Unidad Vehicular“… (Omissis)… Finalizó con un nivel mínimo de supervisión… (Omissis)… Se observa progresividad en el caso por lo que se emite una opinión favorable para el caso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Así mismo se tiene que de acuerdo a Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-230-MF-083 de fecha 22 de Julio de 2008, que obra a los folios 440, 441 y 442 de la causa, y que fuere practicada por el Experto Profesional Especialista I Psiquiatra Forense II Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, se concluye que en el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, no se evidencia par el momento Trastorno Mental Suficiente y que su capacidad de Juicio, raciocinio y de actuar libremente, se encuentra conservada.
Consta entonces en las actuaciones que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por la Fiscal del Ministerio Público así como la ciudadana MARINÉS MORA DE RAMÍREZ (víctima por extensión del ciudadano CHEO RAMÍREZ MORA), manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa, así mismo en virtud de que el acusado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es acordar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, antes identificado.-
SEGUNDO: ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI