PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002080
ASUNTO : LP11-P-2008-002080
Decisión N° 284/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Instituto Nacional de Cooperación Educativa de Nueva Bolivia, Estado Mérida, ubicado en la Alcaldía del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; delito que consistente en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 04 de Agosto de 2004, formulada por el ciudadano BERNARDO RAMÓN VERGARA GARFIDO, ante el Cuerpo fe Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual expuso entre otras circunstancias que personas por identificar, habían hurtado el cableado eléctrico (aproximadamente siete (07) metros) y la tubería de cobre del aire acondicionado integral (aproximadamente tres (03) metros), de la Unidad de Soldadura de la Alcaldía del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, que encontraba en la parte trasera de la misma Alcaldía, y que era propiedad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cuya pena aplicable es de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el 04 de Agosto de 2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; causa que se sigue por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de Nueva Bolivia, Estado Mérida.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, observándose que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, aunado a que en la presente causa no se logró identificar al presunto autor o presuntos autores del hecho investigado.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y al Representante Legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de Nueva Bolivia, Estado Mérida. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Sria.-
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