PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002122
ASUNTO : LP11-P-2008-002122

Decisión Nº 289/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se inicia la presente investigación con ocasión al Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que se evidencia que en la misma fecha del Acta antes descrita, se dejó constancia que en el Hospital II de El Vigía Estado Mérida, ingresó el cadáver de una infante de dieciocho (18) meses nacida, procedente del Sector La Esperanza Bolivariana, quien falleciera por asfixia mecánica por ahogamiento luego de haberse sumergido en un recipiente lleno de agua en su residencia. Posteriormente en versión aportada por la madre la niña víctima, la ciudadana IRIS YUGLENIS URDANETA BÁEZ, se pudo constatar que su sobrino de nombre JESÚS MANUEL, llegó a su residencia con la infante alzada en sus brazos, y que la misma aún estaba con signos vitales, pero al llegar a la Clínica Vargas de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la misma muere y es cuando es trasladada para el Hospital antes descrito. Así mismo se pudo verificar que la causa de la muerte de la niña fue a consecuencia de Asfixia Mecánica por Sumersión, tal como se evidencia de Experticia Médico Legal N° 9700-230-MF-719 de fecha 04 de Junio de 2008, practicado por el Médico Forense WENCESALO PARRA RINCÓN, y que obra al folio 17 de las actuaciones.-
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que se está en presencia de una circunstancia que le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo tanto constituye un hecho atípico no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a las Víctimas por extensión de la niña YOLY DARIANNI GARCÉS URDANETA. En el caso de no localizarse a las Víctimas por extensión, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En la fecha: ________, se cumplió con lo acordado, librándose Boletas de Notificación Números: _______________.-
Conste/Sria.-