PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002155
ASUNTO : LP11-P-2008-002155

Decisión N° 298/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana BELKIS JOSEFINA OSUNA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.017, residenciada en la Urbanización Prado Hermoso, Casa N° A-12, El Vigía, Estado Mérida, a la niña DANIELA OSUNA MÉNDEZ de 02 años de edad, y a la adolescente DAYANA CAROLINA URDANETA OSUNA, de 14 años de edad, ambas menores también residenciadas en la dirección antes descrita; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; hechos ocurridos según Acta Policial sin número, de fecha 21 de Noviembre de 2003, donde el Funcionario (TT) HARRYS ANTONIO RINCÓN, adscrito al Puesto de Tránsito de El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia que ese mismo día, ocurrió un accidente de tránsito de colisión entre vehículos, en la Vía a Los naranjos, Sector La Blanca del estado Mérida, en el que resultaron lesionadas tres (03) personas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta Policial antes descrita, se encuentran: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1031, de fecha 01 de Diciembre de 2003, que obra al folio 15 de la causa, y suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Médico Forense adscrito la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento practicado a la ciudadana BELKIS JOSEFINA OSUNA MÉNDEZ, en el cual se concluyó que las lesiones que presentó, ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores; 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1032, de fecha 01 de Diciembre de 2003, que obra al folio 15 de la causa, y suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Médico Forense adscrito la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento practicado a la niña DANIELA OSUNA MÉNDEZ, en el cual se concluyó que las lesiones que presentó, ameritaron asistencia médica, que la incapacitan y debieron sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores; y 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1035, de fecha 02 de Diciembre de 2003, que obra al folio 16 de la causa, y suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Médico Forense adscrito la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida; Reconocimiento practicado a la adolescente DAYANA CAROLINA URDANETA OSUNA, en el cual se concluyó que las lesiones que presentó, ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cuya pena aplicable es de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 21 de Noviembre de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano RICHARD NEPTALÍ ALDANA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.982, residenciado en la Urbanización Prado Hermoso, Casa N° G-12, Sector Aroa Vía a Los Naranjos, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA OSUNA MÉNDEZ, de la niña DANIELA OSUNA MÉNDEZ y de la adolescente DAYANA CAROLINA URDANETA OSUNA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las víctimas y al investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI









En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-

Conste/Sria.-