REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002051
ASUNTO : LP11-P-2008-002051

Decisión Nº 276/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se inicia la presente investigación con ocasión al Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Mayo de 2003, suscrita por los Funcionarios JOSÉ RAMÍREZ y JOSÉ URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, en la que se evidencia que en la misma fecha del Acta antes descrita, se dejó constancia que en el Hospital II de El Vigía Estado Mérida, ingresó el cadáver de un infante de dos (02) años de edad identificado como JEINER JOSÉ ROJAS URBINA, quien falleciera presuntamente a consecuencia de un golpe en la cabeza. Posteriormente en versión aportada por la madre el niño víctima, la ciudadana ANA RITA ROJAS, se pudo constatar que la misma le dio un biberón (tetero) al niño fallecido y lo acostó en unos cartones que se encontraban en el suelo, mientras realizaba labores en el hogar, cuando de pronto viene a observar al niño y el mismo estaba convulsionando y se dio un golpe en la cabeza co un palo que sirve de sostén al rancho donde habitan, el cual se encontraba cerca de él, pudiéndose verificar que la causa de la muerte del niño víctima fue a consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico complicado, como consecuencia del golpe sufrido, tal como se evidencia del Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-177, de fecha 21 de Mayo de 2003, practicado por el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, y que obra al folio 16 de las actuaciones.-
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que se está en presencia de una circunstancia que le resta el carácter penal al hecho investigado, por lo tanto constituye un hecho atípico no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a las Víctimas por extensión del niño JEINER JOSÉ ROJAS URBINA. En el caso de no localizarse a las Víctimas por extensión del niño JEINER JOSÉ ROJAS URBINA, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI