PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002059
ASUNTO : LP11-P-2008-002059
Decisión N° 275/08
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 02 de Agosto de 2008, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (PM) NELSON ROBLES y Distinguido (PM) LUÍS RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 14 con sede en la población de La Azulita, Estado Mérida, deja constancia sobre la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÉN NAVA; Acta Policial en la que se señala como Investigado al ciudadano JHON HENRRY TORRES RIVAS, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de ese mismo día 02 de Agosto de 2008, cuando los precitados Funcionarios Policiales se encontraban de servicio en dicha Sub. Comisaría Policial, se presentó el ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÉN NAVA, quien manifestó que el ciudadano de nombre JHON HENRRY TORRES RIVAS, momentos antes lo había agredido físicamente con un golpe de puño a nivel de la cara, hecho ocurrido en la Cancha del Liceo Bolivariano de La Azulita, Estado Mérida, por lo que fue conformada la Comisión Policial, haciendo traslado al sitio indicado donde se encontraba el investigado, fue informado sobre la Denuncia existente, donde luego de informarle sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó detenido y puesto a la orden del Despacho Fiscal, siendo aperturaza la Investigación Penal bajo el N° 14-F6-618-08.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano JHON HENRRY TORRES RIVAS, fue aprehendido momento en el cual acababa de cometerse el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, toda vez que ocasionó daños en la salud del ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÉN NAVA, producto de haberlo golpeado en su rostro.- A la situación anterior y al Acta Policial antes descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción, como lo es la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1017, de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por la Médico Forense Doctor WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Mérida, en la que consta que de la valoración médica efectuada al ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÉN NAVA, se concluye que presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.-
De lo anterior se desprende que el investigado JHON HENRRY TORRES RIVAS, fue aprehendido in fraganti, momento en el cual acababa de cometerse el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÉN NAVA, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JHON HENRRY TORRES RIVAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.444, hijo de María Corina Rivas y de Jairo Hernán Torres, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24/08/1977, soltero, manipulador de alimentos actualmente en la Despulpadora “La Concepción”, La Pueblita, Vía a Mesa Alta, de La Azulita Estado Mérida, y residenciado en La Urbanización Francisco Ruedas del Sector Las Cuevas, Calle Principal, Casa N° 35-46, La Azulita Estado Mérida, con Número Telefónico 0274-5113090, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito antes descrito.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer al Investigado JHON HENRRY TORRES RIVAS, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) La presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días; y 2°) La Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano GERARDO ANTONIO GUILLÉN NAVA. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en Audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no salir de la República Bolivariana de Venezuela, así como a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente al Investigado de autos.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 04 folios útiles presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Partes.-
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer, toda vez que fue acordada la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 416 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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