PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001729
ASUNTO : LP11-P-2008-001729
Decisión N° 279/08
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido el artículos 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE, ya que los hechos atribuidos al imputado LUÍS ALBERTO LINARES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.227, nacido en fecha 18-07-1979, soltero, residenciado en Arapuey Sector Maisanta, Casa sin número, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, de profesión u oficio Lavador de Automóviles, hijo de Luís Alberto Mendoza (v) y María Magdalena Linares(v), con número telefónico 0271-5117796 (residencia de su madre); son los ocurridos según consta en Acta Policial sin número, de fecha 25 de Agosto de 2007, suscrita por los Funcionarios HUMBERTO MÉNDEZ y DANIEL PARRA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Arapuey, perteneciente a la Comisaría Nº 06 con sede en Arapuey; Acta en la que se deja constancia que siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día Sábado 25 de Agosto de 2007, compareció la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN DOMÍNGUEZ MARÍN, manifestando que su concubino de nombre LUÍS ALBERTO LINARES, le había insultado con palabras obscenas, amenazándola de muerte con un arma blanca tipo machete.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado LUÍS ALBERTO LINARES, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN DOMÍNGUEZ MARÍN; mereciendo tal delito, pena restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio QUE TAMBIÉN ES ADMITIDO EN SU TOTALIDAD y que obra desde el folio 45 hasta el folio 48 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado LUÍS ALBERTO LINARES, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZAS, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado LUÍS ALBERTO LINARES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.227, nacido en fecha 18-07-1979, soltero, residenciado en Arapuey Sector Maisanta, Casa sin número, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, de profesión u oficio Lavador de Automóviles, hijo de Luís Alberto Mendoza (v) y María Magdalena Linares(v), con número telefónico 0271-5117796 (residencia de su madre); por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN DOMÍNGUEZ MARÍN. Se fija como CONDICIONES al beneficiario LUÍS ALBERTO LINARES, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en Arapuey Sector Maisanta, Casa sin número, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; y para separarse de ellas o cambiar de dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas; y 3°) Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2008 HASTA EL 07 DE DICIEMBRE DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una (01) vez cada dos (02) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 41, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
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