PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002073
ASUNTO : LP11-P-2008-002073

Decisión N° 280/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0153/08, de fecha 03 de Agosto de 2008, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LEONEL MONSERRAT y JHON DUARTE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41(encabezamiento y primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARJERLING SHIRLEY RANGEL APONCIO; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano JHONNY RONIEL FRANCIOSA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.279; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión del investigado en virtud de la Denuncia interpuesta por la víctima, en la que expone haber sido víctima de tratos humillantes y expresiones verbales de amenazas con causarle un daño grave de carácter físico, actitudes éstas asumidas por el ciudadano JHONNY RONIEL FRANCIOSA.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JHONNY RONIEL FRANCIOSA, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez que la Víctima acudió dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó violentada.- A las situaciones anteriores además del Acta Policial y de la Denuncia respectiva, se adiciona otro elemento de Convicción como lo es la Inspección Técnica N° 01.416 de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios JHON LÓPEZ y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del sitio de los hechos que originaron la aprehensión del investigado de autos.-
De lo anterior se desprende que el Investigado JHONNY RONIEL FRANCIOSA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, cuando los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ciudadano JHONNY RONIEL FRANCIOSA, venezolano, de 31 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.141.219, de profesión Carnicero, residenciado en Las Acacias, Vía Santa Bárbara al Frente del Parque Las Acacias, Específicamente al lado de la Carpintería Padilla; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41(encabezamiento y primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARJERLING SHIRLEY RANGEL APONCIO.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JHONNY RONIEL FRANCIOSA, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días, así mismo la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARJERLING SHIRLEY RANGEL APONCIO, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano JHONNY RONIEL FRANCIOSA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARJERLING SHIRLEY RANGEL APONCIO, o a algún integrante de su familia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano JHONNY RONIEL FRANCIOSA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de agresión física o verbal contra la ciudadana MARJERLING SHIRLEY RANGEL APONCIO, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 03 folios útiles y que fueron presentados por el Representante Fiscal.-
SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 39, 41 (encabezamiento y primer aparte), 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI