CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigía, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000206
ASUNTO : LP11-P-2003-000206

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 23 de agosto de 2003, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ OCHOA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 10.236.989, todo en razón a que se encontraba golpeando a su concubina HAIDEE COROMOTO ARAQUE y a la adolescente NINOSKA YASMÍN NAVARRO ARAQUE de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.793.801.

El Tribunal al revisar las actuaciones que conforman el expediente advierte que concurre una de las circunstancias consideradas de orden público, como lo es la Prescripción Judicial o Extraordinaria, toda vez que se evidencia que este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2003 declaró a solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con los artículos 4 y 5 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ OCHOA ALTUVE. Así mismo impuso al mencionado ciudadano medida cautelar de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y abandono del domicilio, conforme al artículo 256 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte consta que la Vindicta Pública en audiencia señaló requerir el Archivo Fiscal conforme a los artículos 11, 108 numeral 6 y 315 de la ley Adjetiva Penal, por lo que este mismo Juzgado en fecha 18 de mayo de 2004, acordó remitir las actuaciones a dicho Ministerio, ordenando igualmente el cese de la medida cautelar impuesta al investigado de autos.

Así pues, de las actuaciones se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con los artículos 4 y 5 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por parte del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ OCHOA ALTUVE, en perjuicio de la ciudadana HAIDEE COROMOTO ARAQUE y la adolescente NINOSKA YASMÍN NAVARRO ARAQUE, máxime cuando se evidencian a los folios 28 y 29 los Reconocimiento Médicos de las mencionadas víctimas, apreciándose en cada uno de ellos que se observaron lesiones que beberán sanar en un lapso de 8 días, salvo complicaciones.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción judicial, debemos aplicar un tiempo igual al de la prescripción de la acción (artículo 108.5 del Código Penal, esto es de tres años), más la mitad del mismo (un año y seis meses), tomando en consideración como fue señalado supra, la interrupción de la prescripción de la acción penal, evidenciándose además que sin culpa del imputado se prolongó el tiempo suficiente a los fines de que efectivamente la acción penal del presente caso se haya extinguido (artículo 110 del Código Penal).

Es necesario indicar, a los fines de realizar el cálculo de la prescripción judicial, lo señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaci
En consecuencia, debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa de la ciudadana NORITZA HENRIQUEZ, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de siete años y seis meses”. (Expediente Nº C04-0234, Sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005. Ratificada en Sentencia N° 366 de fecha 2 de agosto de 2006, con ponente de Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.)ones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.


Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ NEPTALÍ OCHOA ALTUVE, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con los artículos 4 y 5 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana HAIDEE COROMOTO ARAQUE y la adolescente NINOSKA YASMÍN NAVARRO ARAQUE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).