REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001775
ASUNTO : LP11-P-2008-001775
Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de a causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 eiusdem.
Quien decide previamente observa:
En fecha 28 de noviembre de 1999, la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía Estado Mérida, recibió denuncia de la ciudadana SERGIA BEATRIZ GONZÁLEZ MARÍN, cédula de identidad N° 10.880.542, en contra de las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA NAVA y ANASTACIA GUILLÉN DE NAVA, titulares de la cédula de identidad N° 14.159.537 y 2.820.833, respectivamente, toda vez que éstas en el Ambulatorio de la Urbanización José Antonio Páez, en horas de la noche, la agredieron físicamente con las manos, por diferentes partes del cuerpo.
Ahora bien, es el caso que la víctima en el momento o a poco tiempo de cometerse los hechos, no le fue practicado el Reconocimiento Médico a los fine de determinar la cuantificación de sus lesiones, por lo cual hasta la presente fecha es imposible incorporar suficientes y nuevos elementos a la investigación, a los fines de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado.
En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figuraba en principio de la investigación como imputadas las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA NAVA y ANASTACIA GUILLÉN DE NAVA, y como víctima SERGIA BEATRIZ GONZÁLEZ MARÍN, por uno de los Delitos Contra las Personas SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos, lo cual determina no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima y sobreseídas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG.
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
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