CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002037
ASUNTO : LP11-P-2008-002037
Durante la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en este acto por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, expresó en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, por los cuales le imputa al ciudadano RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, el delito de delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DURÁN.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento del mencionado imputado, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura al Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y una vez el imputado RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.
Por su parte el imputado, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; dijo ser: RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.663.511, de oficio: Agricultor, fecha de nacimiento: 27 de enero de 1941, natural de Acari Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil: casado, hijo de: Felipe Duran (f) y Elena Sánchez (f), domiciliado en: Barrio Nuevo Milenio, Calle Ali Primera, Casa N° 0-14, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9792148. Expuso: “Yo admito los hechos y le pido disculpa a mi esposa MARÍA DEL ROSARIO DURÁN, y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga.”
La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE señaló en principio: “Ciudadana Juez, en conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado que hará uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que solicito al Tribunal, que se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación Fiscal y de las pruebas.”
Seguidamente a la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, la Defensa solicitó se le acuerde a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, y se le expida copias simples del Acta al igual que del presente Auto
La víctima MARÍA DEL ROSARIO DURÁN, por su parte expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y acepto las disculpas ofrecidas como reparación del daño causado, ya que no se ha metido más conmigo, y no vivimos juntos”.
Finalizada la presente audiencia y oídas a las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en este acto por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en contra del imputado RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.663.511, de oficio: Agricultor, fecha de nacimiento: 27 de enero de 1941, natural de Acari Norte de Santander, República de Colombia, de estado civil: casado, hijo de: Felipe Duran (f) y Elena Sánchez (f), domiciliado en: Barrio Nuevo Milenio, Calle Ali Primera, Casa N° 0-14, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9792148; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.204.794, residenciada en Nuevo Milenio, calle Alí Primera, casa N° 0-14, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Los hechos ocurrieron en fecha 26 de junio de 2007, cuando la víctima MARÍA DEL ROSARIO DURÁN manifestó ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que denunciaba a su esposo de nombre RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ (imputado), con quien tiene cuatro años de no vivir juntos, manifestando igualmente que se mudó con sus hijos porque cuando vivían en Mucujepe, con el mencionado imputado, obligaba a trabajar a los 9 hijos y no les daba nada, por lo que se vino con sus menores hijos y está cuidando una nieta que tiene 11 años de edad. Señaló así mismo la denunciante, que desde hace un tiempo, RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ se metió en su casa porque vendió la finca y está enfermo. Indicó la víctima que su esposo le gusta ofenderla, y que se tuvo que trasladar hasta la Guardia Nacional, porque le pegó por la boca a su nieta. Que RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ continúa igual, molestándose por lo que le hagan o dejen de hacer en la casa. Manifestó que no quiere que dicho ciudadano la ofenda y la maltrate más y tampoco maltrate y ofenda a sus hijos y nieta.
SEGUNDO: Se ADMITEN las PRUEBAS ofrecidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Tenemos: 1.- Declaración de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.204.794; por cuanto es víctima en la presente causa, y señaló al imputado de haberla agredido verbalmente. Dicha prueba servirá para demostrar la participación del imputado en la agresión causada a su persona. De conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios JARRISON JAIME y PINZON ALBERTI, quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Dichas testimoniales servirán para demostrar la existencia y características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que la inspección realizada por los funcionarios en mención, consta al folio 42 del expediente, la cual será presentada en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, y ratifiquen su contenido y firma, todo conforme a lo establecido en los artículos 242 y 354 eiusdem.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (AMENAZA), no excede de tres años en su límite máximo; aunado a que el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, aceptando su responsabilidad en el mismo, e igualmente dicho imputado no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que se le impongan, y además RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ ofrece a viva voz disculpas a la víctima; quien decide observa que con tal gesto expuesto por el imputado de autos, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley correspondiente al delito de AMENAZA, produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima MARÍA DEL ROSARIO DURÁN, no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado RAMIRO DURAN SANCHEZ por el LAPSO de: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (12-08-08). CONDICIONES que deberá cumplir RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 44 numeral 8 del COPP, es la siguiente: 1.- No agredir verbalmente a la señora MARÍA DEL ROSARIO DURÁN. A todo evento, el imputado RAMIRO DURAN SANCHEZ deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses, en razón a no interferir su actividad laboral. Se deja constancia expresa, la autorización de RAMIRO DURÁN SÁNCHEZ, para cambiar de residencia, por cuanto éste se dedica a laborar como obrero, en diferentes fincas agrarias de esta Jurisdicción. Ahora bien, dicho imputado se compromete a estar atento y dar cumplimiento a los llamados o citaciones que le hagan tanto la Coordinación Zonal como este Tribunal, para lo cual deberá ser ubicado, bajo su responsabilidad, en la dirección y el teléfono aportados (Barrio Nuevo Milenio, Calle Ali Primera, Casa N° 0-14, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-9792148).
Se le informa igualmente al imputado de autos que en caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto, a solicitud de la Defensa.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO PEÑA
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