CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001072
ASUNTO : LP11-P-2008-001072

Previo a dar inicio al acto en el cual estaban las partes convocadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUILLÉN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS ISABEL RIVERA MOLINA; la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, y como tal del mencionado imputado, expuso: “Observada el contenido de la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por Audiencia de Flagrancia de fecha 18 de abril de 2008, y si bien es cierto que ya existe el contenido de la Acusación Formal en contra de mi defendido, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la ausencia de la celebración del Acto de Imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, razones por las cuales y de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del 27 de junio del presente año, decisión de Sala Constitucional N° 1002; solicito se declare la Nulidad de las actuaciones y sea repuesta la causa, al estado para la realización del Acto de Imputación. Solicitud realizada de acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requiero copias simples del Acta y de la Decisión del Tribunal”
Por su parte la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA EUGENIA PAREDES, señaló: “Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde si no hay Acto de Imputación debe reponerse la causa, para poder realizar el Acto antes mencionado. Señalándole al imputado que el día 25 de septiembre de 2008, a las 2 horas de la tarde, debe asistir al Despacho Fiscal, ubicado en el Edificio San Gabriel, piso 02, Apartamento 2-5, El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de imponerlo del Acto de Imputación Formal”
El imputado PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUILLÉN, previo a la imposición por parte del Tribunal, de todos los derechos y garantías que le asisten en el proceso conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del Precepto contemplado en el artículo 49, y siguiendo los parámetros del artículo 131 del COPP, se identificó como PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de julio de 1964, hijo de Pedro Márquez (v) y de Isabel Guillén (f), estudiante universitario y artista, titular de la cédula de identidad N° 9.199.848, domiciliado en el Barrio Sur América, calle 3, casa N° 2-30, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular N° 0416-1742736 y 0416-7747445. Expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar”.

Una vez escuchada las intervenciones de las partes, a excepción de la víctima GLADIS ISABEL RIVERA MOLINA, quien pese a ser citada para el acto tal como consta de la boleta N° 7943, no hizo acto de presencia; este Tribunal para decidir observa:

El 18 de abril de 2008, este Juzgado realiza audiencia a requerimiento de la Vindicta Pública, en la cual, mediante auto resuelve la aprehensión en flagrancia, en contra del imputado PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUILLÉN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS ISABEL RIVERA MOLINA. Acuerda igualmente el procedimiento especial y medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de acuerdo con los artículos 94 y 87 numeral 5 eiusdem, así como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de abril de 2008, este mismo Juzgado declara definitivamente firme la decisión antes señalada, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

Efectivamente, tal como lo indica la Defensa Pública, el Ministerio Público no realizó el Acto de Imputación Formal al investigado PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUILLÉN, debiéndose en dicho acto imponer al imputado de los hechos que se le investigan, así como de los elementos de convicción, pruebas para demostrar la participación del investigado, calificación jurídica, e igualmente indicarle que tiene derecho de solicitar la practica de diligencias que considere necesarias, todo a los fines de la preservación del derecho a su defensa, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es un simple formalismo, sino una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado de autos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 186 de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:

“...no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.”

Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Sala).”

En relación a este particular, dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el “Debido Proceso”, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 415 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que:

“…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.”

En este sentido, el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala que el Debido Proceso es:

“…el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”,

En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo establecido en Sentencia N° 358 de fecha 28 de junio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, de la que extrae un extracto:

“… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…”.

Así pues, la omisión del Acto de Imputación, conlleva a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, actuaciones que a su vez envuelven principios fundamentales, que no pueden sanearse por las partes, ni convalidarse por el Tribunal.
En consecuencia, quien decide considera necesario DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Acusación Fiscal y por ende la fijación de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), en el presente Asunto: LP11-P-2008-001072, investigación Fiscal N° 14F17-0334-08, en contra del imputado PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUILLÉN; de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace la salvedad que en relación a las actuaciones de investigación, realizadas por orden del Ministerio Público, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se relacionan con los hechos ventilados en la presente causa, aunado que las pruebas en la fase de investigación fueron practicadas en el tiempo anterior a la Audiencia de Flagrancia, la cual se llevó a efecto el día 18 de abril de 2008.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal y por ende la fijación de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), donde figura como imputado PEDRO JOSÉ MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de julio de 1964, hijo de Pedro Márquez (v) y de Isabel Guillén (f), estudiante universitario y artista, titular de la cédula de identidad N° 9.199.848, domiciliado en el Barrio Sur América, calle 3, casa N° 2-30, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular N° 0416-1742736 y 0416-7747445; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADIS ISABEL RIVERA MOLINA; toda vez que el Ministerio Público no realizó el Acto de Imputación Formal al investigado en mención, Acto imprescindible donde se le debe imponer los hechos que se le investigan, los elementos de convicción, pruebas para demostrar la participación del investigado, calificación jurídica, así como indicarle que tiene derecho de solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Ante tal circunstancia, se violentó el Debido Proceso, el derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, actuaciones que a su vez envuelven principios fundamentales, que no pueden sanearse por las partes, ni convalidarse por el Tribunal. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es necesario indicar que a partir del día 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre del mismo año, comienza el Receso Judicial, en el cual los Tribunales no despacharán según oficio N° PCJP-1027-2008, de fecha 12 de agosto de 2008 suscrito por el Abg. Ernesto Castillo Soto, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; siendo el caso que los días se computan continuos en la fase de investigación; en consecuencia se ordena expedir copia certificada de la causa y remítase a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Ahora bien, una vez transcurra lapso legal, se acuerda remitir la presenta causa a la mencionada Fiscalía.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Notifíquese a la víctima.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO


ABG. FERNANDO PEÑA