CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002410
ASUNTO : LP11-P-2007-002410

En audiencia fijada a los fines de aprobar el Acuerdo Reparatorio, entre el imputado FRANCISCO ANTONIO ROJAS CONTRERAS, debidamente asistido por la Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ, y el ciudadano TULIO CÉSAR MARQUEZ MARQUEZ, progenitor de la víctima el niño CÉSAR LEONARDO MARQUEZ GARCÍA de 10 años de edad; el imputado en mención, previa imposición de las garantías Constitucionales y Procesales, sin ningún tipo de coacción y en forma libre y espontánea manifestó: "Le entregué al representante de la víctima (TULIO CÉSAR MARQUEZ MARQUEZ) la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares Fuertes, para que fueran utilizadas en los medicamentos y las terapias del niño (CÉSAR LEONARDO MARQUEZ GARCÍA), ya que habían llegado a un Acuerdo Reparatorio por dicha cantidad.”

El Representante legal de la víctima ciudadano TULIO CÉSAR MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de estado civil divorciado, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 20 de febrero 1954, titular de la cédula de identidad N° 4.160.882, residenciado en la avenida 5 de Julio, Barrio San Isidro, casa N° 13-57, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-3757832; expuso: “Estoy conforme con la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares Fuertes, dinero recibido del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS CONTRERAS, siendo depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Banesco N° 01340421634213029513, y el cual consigno en este acto el bauche de depósito, constante de un (01) folio útil, ya que la cantidad de dinero en mención me va a ayudar para los medicamentos y terapias de mi hijo CÉSAR LEONARDO MARQUEZ GARCÍA, y no tengo más nada que reclamar por esta causa ni por ningún otro concepto.”

La Representante del Ministerio Público abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ, manifestó: “En virtud del pedimento expuesto por la Defensora Pública y por el Representante legal de la víctima, quien manifestó estar conforme con la cantidad de dinero que le fue entregada, 15.000 Bolívares Fuertes, es por lo que esta Representación Fiscal no tiene objeción que se lleve a efecto el Acuerdo Reparatorio, ya que cumple con lo establecido en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, y una vez homologado por el Tribunal el presente Acuerdo, solicitó que de acuerdo con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, se extinga la Acción Penal, dado lo expuesto por las partes.”
La Defensa Pública abogada LISSETT RUIZ, expuso: "Cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio pautado entre las partes, por la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares Fuertes, a plena satisfacción de la víctima, evidenciándose ello del depósito según planilla número 353541559, a nombre del padre del menor de nombre Tulio Cesar Márquez, realizado por el Seguro Altamira, en la Cuenta de Ahorro de la institución Banesco, es en atención a ello que esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a extinguir la acción penal en la presente causa, y como consecuencia de ello dicte el correspondiente Sobreseimiento. Solicito copia simple del Acta y del Auto de fundamentación de Sobreseimiento de la presente causa."

Una vez oída las partes presentes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNICONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se evidencia como lo estable el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata el hecho, de un delito culposo contra las personas, donde no se ocasionó la muerte, ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de la víctima el niño CÉSAR LEONARDO MARQUEZ GARCÍA, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.861.355, según consta en Informe de Experticia N° 780, de fecha 09 de enero de 2007, correspondiente al Reconocimiento Médico Legal, en el cual se concluye que: “Lesiones contusas que han ameritado asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de 45 días, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones.”
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide verifica que entre los ciudadanos TULIO CÉSAR MARQUEZ MARQUEZ y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS CONTRERAS, de común acuerdo celebraron una transacción donde éste último cancela al primero en mención, como reparación del daño causado a la víctima, el niño CÉSAR LEONARDO MARQUEZ GARCÍA, la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares Fuertes en monto total, único y definitivo como Acuerdo Reparatorio, a los fines de resarcir los daños y se extinga la acción penal.
En consecuencia, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, realizado entre las partes antes mencionadas (imputado y representante legal de la víctima); todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem; a favor del imputado FRANCISCO ANTONIO ROJAS CONTRERAS, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil casado, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.640.521, residenciado en El Laberinto, Finca Emili, Municipio Moralito, Estado Zulia, teléfono 0416-8659936; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del niño CÉSAR LEONARDO MARQUEZ GARCÍA, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.861.355; por el hecho: ocurrido en fecha 05 de enero de 2007, aproximadamente a las 11:30 a.m, en la avenida 5, Barrio San Isidro, casa N° 13-57, El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a un choque con objeto fijo (casa) por inercia, resultando del impacto, lesionado el niño CÉSAR LEONARDO MARQUEZ GARCÍA quien se encontraba dentro de la vivienda en mención. Se hacer constar del Acta Policial de fecha 05 de enero de 2007, suscrita por el funcionario actuante Cabo 2° (TT) 5357, JAVIER ORLANDO GARCÍA, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, que el accidente se origina por inercia, ya que según el representante del vehículo Camión, placas 87NAAP, marca Ford, modelo F-350, después de dejar estacionado su rodante en zona inclinada, por causas desconocidas se rodó en retroceso, impactando con la vivienda y derribando gran parte de la pared que da con una de las habitaciones, cayéndole al niño parte de escombros, lo cual le produjo lesiones de consideración.
SEGUNDO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensora Pública.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del COPP.
CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos. Todo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ




EL SECRETARIO


ABG. FERNANDO PEÑA