CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002060
ASUNTO : LP11-P-2008-002060

Recibido como ha sido solicitud presentada por la abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a los fines de que este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, la cual se practicará en la siguiente dirección: “Sector Caño Obispo, pasando la población de Guayabones, Camellón de Los Jiménez, frente a la primera hacienda, bajando a mano izquierda, cuarta casa, fachada de bloques de cemento frisados y pintados de color verde, techo de zinc y piso de cemento pulido color gris, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida”; lugar donde habita o reside como propietaria, inquilina y/o ocupante la ciudadana MARÍA AVELLANEDA, progenitora del ciudadano DIONITH MENDOZA AVELLANEDA; ya que según Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, deja constancia que en fecha 01 de agosto de 2008 se presentó previa citación, el ciudadano DAVID MENDOZZA AVELLANEDA hermano de DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, informando que su hermano, cometido el delito, se ocultó posiblemente en casa de su progenitora. Ante tal circunstancia, los funcionarios ELEUTERIO CAMARGO y RAÚL SÁNCHEZ, conformaron comisión y se trasladaron hasta la población de Guayabones donde sostuvieron entrevista con moradores de la zona, coincidiendo que el ciudadano llamado “DIONITH” hijo de la señora MARÍA, lo habían visto por la casa de ésta saliendo desde temprano y retornando a altas horas de la noche.
Requiere en consecuencia el Ministerio Público que la orden se emita, a los fines de UBICAR Y DECOMISAR EL ARMA (CUCHILLO), VESTIMENTA QUE PORTABA EL SUJETO INVESTIGADO PARA EL MOMENTO DEL HECHO (FRANELA TIPO CHEMISE, COLOR GRIS Y RAYAS DE COLORES EN SUS MANGAS, PANTALÓN TIPO JEANS COLOR AZUL). Así mismo, la Vindicta Pública informa que el procedimiento será realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, al mando del Inspector JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO.

Este Tribunal ante tal requerimiento observa de las actuaciones anexas a la solicitud presentada, lo siguiente: 1.- Inicio por parte del Ministerio Público de la correspondiente averiguación penal, signada bajo el N° 14F70633-08, por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), tipificado en el artículo 405 del Código Penal, donde aparece como víctima JUÁN CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, y como imputado YONI VÁZQUEZ. 2.- Oficio N° 9700-230-4854, de fecha viernes 01 de agosto de 2008, emitido por el Lic. PASTOR CONTRERAS ANGULO, Jefe de la Sub-Delegación Tipo (B) El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar tramite Orden de Allanamiento a realizarse en la dirección supra señalada, donde habita MARÍA AVELLANEDA, progenitora de DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, investigado en la causa penal N° 924-523,-14-F07-0633-2008, a los fines de buscar, ubicar y decomisar EL ARMA BLANCA (CUCHILLO), VESTIMENTA QUE PORTABA EL SUJETO INVESTIGADO PARA EL MOMENTO DEL HECHO (FRANELA TIPO CHEMISE, COLOR GRIS Y RAYAS DE COLORES EN SUS MANGAS, PANTALÓN TIPO JEANS COLOR AZUL. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de agosto de 2008, donde el funcionario LIC. Inspector JOSÉ ELEUTERIO CAMARGO, deja constancia de la investigación realizada en razón de la presentación, previa citación del ciudadano DAVID MENDOZZA AVELLANEDA hermano de DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, informando que su hermano, cometido el delito, se ocultó posiblemente en casa de su progenitora. Apersonándose una comisión policial, específicamente en la población de Guayabones donde sostuvieron entrevista con moradores de la zona, coincidiendo que el ciudadano llamado “DIONITH” hijo de la señora MARÍA, lo habían visto por la casa de ésta, saliendo desde temprano y retornando a altas horas de la noche en la dirección anteriormente indicada.
Ahora bien, quien decide a los fines de decidir la solicitud fiscal, en relación a que se le acuerde emitir orden de allanamiento en la dirección antes mencionada, es necesario indicar el contenido del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma... “(Resaltado y subrayado del Tribunal)
Del contenido del mencionado artículo, se precisa en su numeral 4, que la orden de allanamiento deberá contener los objetos o personas buscadas, debiendo igualmente mencionarse de manera exacta y precisa los mismos.

Ahora bien, se observa del requerimiento fiscal, así como del Oficio N° 9700-230-4854, donde el Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, solicita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tramite ante un Tribunal de Control orden de allanamiento, así como del Acta de Investigación Penal donde se menciona la diligencia a los fines de ubicar la residencia a allanar, así como para ubicar y decomisar los objetos antes mencionados; en ninguno de ellos se describe tales objetos, a los fines de cumplir con el mandato expreso que establece la norma.

Mal podría este Tribunal emitir una orden de allanamiento, para ubicar y decomisar un arma (cuchillo) y la vestimenta que portaba el sujeto investigado para el momento del hecho (franela tipo chemise, color gris y rayas de colores en sus mangas, pantalón tipo jeans color azul), lo cual a todas luces, generaría violación flagrante al debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que, en relación al arma blanca, además de determinarse que se trata de un cuchillo, debe señalarse otras características, como su marca o color de empuñadura, etc. En cuanto a la vestimenta, le corresponde señalar al solicitante, cuáles son los colores de las rayas que aparecen en las mangas de la franela tipo chemise color gris. Así mismo, el pantalón tipo jeans color azul, deberá indicarse, por lo menos su marca y alguna señas particulares. Todo a los fines de identificar plenamente los objetos a buscar.
Aunado a lo anterior, llama la atención a quien decide, que en el auto de inicio de la averiguación penal por parte de la representación fiscal, aparece como imputado, el ciudadano YONI VÁSQUEZ , lo cual no coincide con la identificación (nombre y apellido) de DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, a quien mencionan en las actuaciones que conforman la presente solicitud de allanamiento.

Así pues, por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de la abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a que se expida orden de allanamiento, para practicarse en la siguiente dirección: “Sector Caño Obispo, pasando la población de Guayabones, Camellón de Los Jiménez, frente a la primera hacienda, bajando a mano izquierda, cuarta casa, fachada de bloques de cemento frisados y pintados de color verde, techo de zinc y piso de cemento pulido color gris, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida”; lugar donde habita o reside como propietaria, inquilina y/o ocupante la ciudadana MARÍA AVELLANEDA, progenitora del ciudadano DIONITH MENDOZA AVELLANEDA, a los fines de ubicar y decomisar el arma (cuchillo), vestimenta que portaba el sujeto investigado para el momento del hecho (franela tipo chemise, color gris y rayas de colores en sus mangas, pantalón tipo jeans color azul); toda vez que no se cumple con los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión. CÚMPLASE.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ C.

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° LJ11BOL2008008431
Conste/Sría.