CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002049
ASUNTO : LP11-P-2008-002049

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008, en la cual solicitó: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se le oiga declaración al imputado de conformidad con los artículos 78 de la Ley Especial de Género, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 de la Ley Procesal Penal. Solicitando sea asistido por un Defensor Público en caso de no tener un defensor privado. 3. Medida de Protección y Seguridad para la víctima, de acuerdo al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, correspondientes a: Prohibición de ELADIO ANTONIO MENDEZ, de acercarse a la víctima en su residencia; prohibición de que el investigado, antes mencionado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, o en contra de algún integrante de su familia; prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por cuanto se tiene conocimiento de que los hechos se originaron por el consumo de bebidas alcohólicas de parte del imputado. 4.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita presentación periódica para el imputado, de cada 15 días, por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Señalando como se suscitaron los hechos de la siguiente manera: Se recibieron las actuaciones en el Despacho Fiscal con la aprehensión del ciudadano ELADIO ANTONIO MENDEZ, quien fuera aprehendido según Acta Policial, el día 02 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios CABO 1° (PM) ANGEL CARRILLO, AGENTE (PM) ADALFE GUERRERO y la AGENTE (PM) EDITH ZAMBRANO, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, donde dejan constancia que siendo las 09:00 a.m aproximadamente, del día 02 de agosto de 2008, se presentó ante ese Despacho una ciudadana que se identificó como ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA, titular de cédula de identidad N° V.-6.979.330, manifestando que su hermano de nombre ELADIO ANTONIO MENDEZ, la había agredido psicológicamente y la había amenazado con quemarle la casa en horas de la madrugada de ese día sábado, y que ella sentía mucho temor por lo que éste ciudadano pudiera hacer, ya que él mismo le dijo que hoy sería el día en que le quemaría la casa. Los funcionarios de inmediato se trasladaron en compañía de dicha ciudadana hasta la residencia donde supuestamente reside el denunciado, donde al llegar les señaló al ciudadano ELADIO ANTONIO MENDEZ a quien le notificaron que tenía una denuncia en su contra por parte de la ciudadana ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA, por lo que de inmediato procedieron imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría N° 06, haciéndolo del conocimiento a la Fiscalía Décimo Séptima.
La Vindicta Pública, precalificó el hecho como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA.
El Ministerio Público igualmente señaló al imputado las actuaciones (pruebas) que conforman la presente causa.

El Imputado ELADIO ANTONIO MENDEZ, dijo ser de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacido el 18 de agosto de 1968, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de estado civil: soltero, de oficio: agricultor, trabaja en la misma parcela donde reside, titular de la cédula de identidad N° 11.046.974, hijo de María José Méndez Méndez residenciado en Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, calle principal, por la entrada del Señor Adeco, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-4950298. Expuso: “No deseo declarar y le concedo el derecho de palabra a mi defensor”.

El defensor abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, expuso: “Considero excesiva el cúmulo de medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, ya que tiene que alegarse que la residencia de la víctima, está a tres casas de mi defendido, por lo que considero excesiva, esta medida. En cuanto a la Medida de presentación periódica, solicito en virtud de la distancia que hay entre la residencia de mi defendido y este Circuito Judicial, solicito que la presentación periódica sea cada 30 o 45 días.

Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PUNTO PREVIO: Se deja constancia que a pesar de la ausencia de la víctima ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA, se ordenó dar inicio a la correspondiente audiencia a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que la misma fue notificada vía telefónica y sin embargo no hizo acto de presencia en la fecha y hora convocada. En consecuencia, tal situación refleja por parte de la mencionada víctima, falta de interés en las resultas del acto, lo cual perjudica notablemente el derecho que tiene el peticionante (Ministerio Público Defensa e imputado) a que se le de oportuna respuesta.

PRIMERO: ACUERDA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado ELADIO ANTONIO MENDEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 18 de agosto de 1968, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de estado civil: soltero, de oficio: agricultor, trabaja en la misma parcela donde reside, titular de la cédula de identidad N° 11.046.974, hijo de María José Méndez Méndez residenciado en Agua Blanca, Sector Puerto Escondido, calle principal, por la entrada del Señor Adeco, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-4950298; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA titular de cédula de identidad N° V.-6.979.330; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem; cuando el ciudadano ELADIO ANTONIO MENDEZ fue aprehendido el día 02 de agosto del 2008, por haberse presentado un hecho de amenaza, entre el imputado en mención y la víctima ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA, ya que según Acta Policial del día 02 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios CABO 1 ERO. (PM) ANGEL CARRILLO, AGENTE (PM) ADALFE GUERRERO y la AGENTE (PM) EDITH ZAMBRANO, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, se deja constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana, del día 02 de agosto de 2008, se presentó ante ese Despacho una ciudadana que se identificó como ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA, titular de cédula de identidad N° V.-6.979.330, manifestando que su hermano de nombre ELADIO ANTONIO MENDEZ, la había agredido psicológicamente y la había amenazado con quemarle la casa en horas de la madrugada de ese día sábado, y que ella sentía mucho temor por lo que éste ciudadano pudiera hacer, ya que él mismo le dijo que hoy sería el día en que le quemaría la casa. Los funcionarios de inmediato se trasladaron en compañía de dicha ciudadana hasta la residencia donde supuestamente reside el denunciado, donde al llegar les señaló al ciudadano ELADIO ANTONIO MENDEZ a quien le notificaron que tenía una denuncia en su contra por parte de la ciudadana ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA, por lo que de inmediato procedieron imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría N° 06, haciéndolo del conocimiento a la Fiscalía Décimo Séptima.
Así pues, se evidencia de los hechos expuestos, así como de la denuncia de la ciudadana ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA por ante Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, a cual es coincidente con lo reflejado en la mencionada Acta policial, que la aprehensión fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima ANTONIA RAMONA SERRANO DE PRADA, establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , consistentes en: 1.- Prohibición al imputado ELADIO ANTONIO MENDEZ de acerque a la víctima en su lugar de trabajo y de residencia; 2.- Prohibición de que el mencionado imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de intimidación, agresión o acoso, en contra de la víctima; y 3.- Prohibición por parte de ELADIO ANTONIO MENDEZ, de ingerir bebidas alcohólicas, en atención a lo señalado por la Vindicta Pública, en cuanto a que los hechos se producen por la ingesta de éste ciudadano, en consumir bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone al imputado ELADIO ANTONIO MENDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad al Imputado de autos. Se deja expresa constancia que se hizo del conocimiento al imputado de la revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en el artículo 262 del COPP.

QUINTO: Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima, haciéndole del conocimiento de la presente decisión.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.

SÉPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO PEÑA