CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000707
ASUNTO : LP11-P-2007-000707


Previo a dar inicio al acto en el cual estaban las partes convocadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados: JORGE ELIECER ROZO PEREZ, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 83.256.290, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 05 de mayo de 1969, de 38 años de edad, de profesión Administrador de Fincas, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Vía el Puerto la Dificultad, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y REINALDO BECERRA GOMEZ, Indocumentado, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 28 de octubre de 1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio maestro de construcción, de estado civil soltero, residenciado en la vía a Puerto La Dificultad, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ELEMENTOS PERTENECIENTES A ARMAS FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal observó una vez revisada las actuaciones que conforman la causa, a los fines de ejercer el control judicial correspondiente a verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, tal como lo indica el artículo 282 de la ley Adjetiva Penal; que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta de la acusación y consecuencialmente de la Fase Intermedia, toda vez que a los investigados no se les impuso durante la fase de investigación o preparatoria, del Acto de Imputación Fiscal, lo cual es un requisito indispensable a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de éstos, lo cual no es un simple formalismo, sino una condición necesaria para garantizar sus derechos, tal como lo afirma la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente en fecha 14 de abril de 2007, este mismo Tribunal declaró la aprehensión en situación de flagrancia, de los mencionados imputados; procedimiento ordinario, e impuso igualmente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición sin autorización de salida del país y de la jurisdicción, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ELEMENTOS PERTENECIENTES A ARMAS FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Posteriormente a la fecha antes señalada (14 de abril de 2007), se realizaron actuaciones de investigación, como fueron: Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor, signado con el N° 9700.230.115; Acta de Investigación Penal suscrita por el Agente JESÚS PARADA, Inspección Técnica, realizada por el funcionario EDGARDO MENDOZA y Acta de entrevista realizada a la ciudadana SIRLEI ARIANA PÉREZ REYES; las cuales fueron remitidas, por el órgano encargado de la investigación, a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, correspondiente a la Averiguación Fiscal N° 14F17-0232-07.
Se evidencia igualmente, Acta de fecha 02 de mayo de 2007, correspondiente a la entrega de vehículo que hiciere la Vindicta Pública, a la ciudadana SIRLEI ARIANA PÉREZ REYES.
Tenemos entonces, que no consta que la Vindicta Pública haya realizado las citaciones correspondientes a los imputados en mención, a los fines de cumplir con el Acto Formal de Imputación, y en el mismo se le indique de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica, los elementos de investigación y las pruebas. Máxime cuando en el presente caso se evidencia que fue realizado varios actos de investigación, los cuales fueron indicados supra.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 186 de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:

“...no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.”

Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Sala).”

En relación a este particular, dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el “Debido Proceso”, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 415 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que:

“…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.”

En este sentido, el Profesor EDGAR SAAVEDRA ROJAS, en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala que el Debido Proceso es:

“…el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”,


En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar lo establecido en Sentencia N° 358 de fecha 28 de junio de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, de la que extrae un extracto:

“… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…”.


Así pues, es sentencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Acto de Imputación Fiscal, es un acto exclusivo del Ministerio Público, el cual deberá cumplirse en los casos cuando los imputados se encuentren investigados.
De modo que considera quien decide al evidenciarse que el Ministerio Público no realizó el Acto de Imputación Formal a los investigados JORGE ELIECER ROZO PEREZ y REINALDO BECERRA GOMEZ, que se ha violentado el Debido Proceso, el derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, actuaciones que a su vez envuelven principios fundamentales, que no pueden sanearse, ni convalidarse, por lo cual no queda más que DECLARAR DE OFICIO, LA NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación fiscal y por ende la fijación de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia), e igualmente la orden de aprehensión acordada por esta instancia, en el presente Asunto: LP11-P-2007-000707, investigación Fiscal N° 14F17-0232-07, en fecha 16 de abril de 2008, en contra del imputado REINALDO BECERRA GÓMEZ; de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace la salvedad que en relación a las Medidas Cautelares impuestas por este mismo Juzgado en fecha 14 de abril de 2007 en la audiencia de aprehensión de flagrancia, quedan vigentes. Así mismo, quedan con pleno valor las actuaciones de investigación realizadas por orden del Ministerio Público, entre éstas la entrega de vehículo a la ciudadana SIRLEI ARIANA PÉREZ REYES; por cuanto se relacionan con los hechos ventilados en la presente causa, encontrándose por ende, ajustadas a derecho.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE OFICIO:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal y por ende la fijación de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia). Así mismo se deja sin efecto, la orden de aprehensión acordada por esta instancia, en el presente Asunto: LP11-P-2007-000707, investigación Fiscal N° 14F17-0232-07, en fecha 16 de abril de 2008, en contra del imputado REINALDO BECERRA GÓMEZ; de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad con la finalidad de que dejen sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre dicho imputado. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda remitir la presenta causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en relación al examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado JORGE ELIECER ROZO PEREZ, de acuerdo al artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, acordándosele presentación periódica cada sesenta (60) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito judicial, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 eiusdem.
TERCERO: Se acuerda librar boleta de notificación, al co-imputado REINALDO BECERRA GÓMEZ, de la Decisión dictada, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la misma sea publicada en las puertas de este Circuito Judicial, sede del Tribunal, y copia de la boleta será anexada a la presente causa. Todo en razón a que se evidencia de las actuaciones, la imposibilidad de localización del mencionado imputado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO


ABG. FERNANDO PEÑA