CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000182
ASUNTO : LP11-P-2004-000182
En virtud de la solicitud interpuesta por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2008, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario oír a las partes, a los fines de decidir lo requerido.
Una vez oída a las partes presentes, Fiscal VI del Ministerio Público representada por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, el imputado LUIS ALBITRIO RONDON, y las víctimas NERIA DEL CARMEN GUTIERREZ y LEONOR RONDON GUTIERREZ, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, a favor de LUIS ALBITRIO RONDON, venezolano, nacido en fecha 12 de diciembre de 1959, de 48 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de oficio obrero, hijo de Eva María Rondón, Padre: desconocido, titular de la cédula de identidad N° 9.202.210, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal, casa DDT 58, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NERIA DEL CARMEN GUTIERREZ y LEONOR RONDON GUTIERREZ, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Hechos: En fecha 02 de agosto del año 2004, denuncia la ciudadana NERIA DEL CARMEN GUTIERREZ al imputado JOSE ALBITRIO RONDON, debido a que la maltrataba verbal y físicamente, señalando que el día 01 del mismo mes y año, llegó el hoy imputado a su casa en horas de la noche, y cuando se fueron a dormir le empezó a pegar por las piernas y el estomago. Al día siguiente en la mañana el hoy imputado se fue para la calle, regresando a la 1:00 horas de la tarde a buscar almuerzo, le sirvió el almuerzo y se sentó con su hija Leonor Rondón a ver la novela, cuando de repente JOSE ALBITRIO RONDON les apagó el televisor y las mandó a lavar unas botellas, por lo que su hija LEONOR le preguntó por qué no podían ver la televisión; lo cual generó que dicho ciudadano la golpeara por varias partes del cuerpo, agarrándola por el pelo y arrastrándola por la casa, sacándola hasta el porche y diciéndoles que las iba a matar. Llegó la patrulla de la policía y se lo llevaron preso.
Igualmente la ciudadana LEONOR RONDON GUTIERREZ, denunció ante el mismo organismo policial, las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la denuncia que realizó su madre NERIA DEL CARMEN GUTIERREZ, mencionada supra.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Aunado a que se ha verificado por parte de este Tribunal, que las víctimas en mención no se oponen a que se Sobresea el presente Asunto.
SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Defensa Pública, expedirle copias simples del presente Auto de Sobreseimiento.
CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO PEÑA
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