CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 08 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002133
ASUNTO : LP11-P-2008-002133

Una vez concluida la Audiencia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de decidir la solicitud de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, representada por la abogada MARIA EUGENIA PAREDES, en relación a que: 1.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, se decrete su aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en la mencionada Ley. Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNANDEZ. 2.- Se escuche declaración al imputado de autos, en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3. Se acuerde Medida de Protección y Seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Género, correspondientes a: Prohibición de que el imputado BRAVO OSORIO EDINSON ANTONIO, se acerque a la víctima a su residencia, a su lugar de estudio y lugar de trabajo; prohibición de que el imputado en mención, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, o en contra de algún integrante de su familia. 4.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, y el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se imponga al imputado de autos la presentación periódica de cada quince (15) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Intervino así mismo, la Defensora Privada abogada RAIZA CARABALLO CEDEÑO, quien realizó sus alegatos correspondientes. E igualmente declaró la víctima LEYDIS COROMOTO MORA HERNANDEZ y el imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, previo a ser impuesto de todos los derechos que le asisten, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la ley Adjetiva Penal.

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, finalizada la audiencia, DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, apodado “MEMIN”, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: Auxiliar de Veterinario, trabajando actualmente en el Estacionamiento del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.573.772, nacido el 01 de julio de 1987, hijo de Amalfis Coromoto Osorio Guerrero, padre desconocido, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 31, casa N° 6, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7001290; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.055.046; toda vez que la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 92 eiusdem, a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo aproximado de 6 horas; motivado a que el imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, anteriormente identificado, fue detenido según consta en Acta Policial N° 158/08, de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo 1° Urdaneta Palmar, Cabo 2° José Beltrán y Distinguido Dais Arellano, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Dichos funcionarios, dejaron constancia que siendo las 7:30 horas de la noche y, encontrándose de servicio, se presentó en el Departamento de Atención a la Mujer, ubicado en el Comando Policial, una ciudadana de nombre LEYDIS COROMOTO MORA HERNANDEZ, manifestando que denunciaba a su ex-concubino EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, ya que el mismo la había acabado de golpear, dándole dos cachetadas para quitarle su teléfono celular, en su lugar de trabajo y delante de su amigo de nombre TORRES CESPEDES JHON ALEXANDER, cédula de identidad N° 14.023.014. Posteriormente los funcionarios ubicaron al ciudadano EDlNSON ANTONIO BRAVO OSORIO, en el Sector La Páez, señalándoles que los acompañara hasta el Comando Policial, quedando detenido a las 8:40 horas de la noche, e imponiéndole de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Despacho Fiscal.
Igualmente consta de las actuaciones, a los efectos de determinar la aprehensión en situación en flagrancia, la denuncia de la víctima en la misma fecha de los hechos, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la cual es coincidente con el Acta Policial mencionada, cuando indica que su ex-concubino EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO la había (cacheteado), y se encontraba de testigo su compañero de trabajo JHON TORRES.
En este mismo sentido, consta entrevista del ciudadano JHON ALEXANDER TORRES CESPEDES, por ante la misma Sub-Comisaría Policial, exponiendo entre otras cosas que observó al llegar, que a LEYDIS la estaba “cacheteando” un muchacho.
En consecuencia este Juzgado considera por los elementos enunciados, el evidente maltrato físico ejercido por el imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, en contra de la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNANDEZ. Así pues, la aprehensión del imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO por los funcionarios policiales fue efectuada de manera legal, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue sorprendido en flagrancia.
Es necesario indicar, que el segundo aparte del artículo 93 de la ley Especial de Género, expresamente señala que se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la víctima u otra persona acuda al órgano receptor de la denuncia y exponga los hechos, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible. Así pues, en el presente caso, como se indicó anteriormente, no fue violado el lapso procesal exigido para interponer la denuncia, en este caso, por ante la Sub/Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Departamento de Atención a la Mujer, de parte de la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNANDEZ, toda vez que la misma compareció aproximadamente seis horas después de cometido el hecho de violencia física en su contra.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNANDEZ, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición de que el imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, se acerque a la víctima en su residencia, lugar de estudio y trabajo, y 2.- Prohibición de que el imputado en mención, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, o en contra de algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda que la ciudadana LEYDIS COROMOTO MORA HERNANDEZ, retire el día domingo 10 de agosto de 2008, a las 9:00 horas de la mañana, de la residencia del imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, tanto sus pertenencias personales (prendas de vestir), como su teléfono y documentos. En consecuencia, ofíciese a la Comisaría Policial N° 12, con la finalidad de que asigne un funcionario policial, a los fines de que éste se encuentre presente el día domingo 10 de agosto de 2008, a las 9:00 horas de la mañana, en la residencia del imputado EDINSON BRAVO, a efecto de que la ciudadana LEYDIS MORA retire: Sus pertenencias personales, teléfono y documentos.
QUINTO: Se impone al imputado EDINSON ANTONIO BRAVO OSORIO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía XVII del Ministerio Público.
SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO PEÑA