PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0003159
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes, corresponde según lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo previsto los artículos 173, segundo aparte, 177, único aparte, y 282, eiusdem, pronunciar los fundamentos concernientes a lo resuelto en dicha audiencia, a cuyos efectos este Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones :
Primero
Identificación de las Partes
En la presente investigación aparecen como presunto agresor, el ciudadano NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA, venezolano, nacido en fecha 21.02.1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.090, soltero, hijo de Ana Zerpa y Eleazar Tillero, residenciado en Urbanización Lago Sur, calle 5, casa No. 56, El Vigía, Estado Mérida, y como presunta víctima, la ciudadana NELBIS ORTIGOZA SILVA, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha: 09.08.1.974, soltera, ejecutiva de ventas, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.778, residenciada en Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez, calle 5, casa No. C-39, El Vigía, Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos Objeto del Proceso y la Acusación Fiscal
La presente investigación se instruye por la presunta comisión uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando inicio a la misma el Ministerio Público en fecha 02.08.2.007, al recibir procedente de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, denuncia interpuesta ante esa dependencia policial en fecha 02.07.2.007, por la ciudadana NELBIS ORTIGOZA SILVA, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Según Comprobante de Recepción de fecha 28.11.2007, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es recibido procedente de la Fiscalía VI de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, escrito contentivo de la Acusación que presenta esa Representación Fiscal contra el ciudadano NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA, a quien le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELBIS ORTIGOZA SILVA, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del señalado hecho punible, cometido el día del padre del año 2.007, aproximadamente a la 01:00 a.m., cuando el imputado de quien tiene un año separada y quien vive en la Ciudad de Caracas, llegó a la casa donde habita la víctima con sus dos hijos, uno de 09 años y un bebé de año y medio, con la excusa de buscar a sus hijos, y al negarse ella a entregárselos, se puso agresivo, partiendo varios vidrios de las ventanas, agarró un tubo y le dio a la protección de la sala y rompió la pared; la niña se despertó por el escándalo y él amenazaba con vender la casa y dejarlos en la calle.
Tercero
Motivación para Decidir
En fecha 24 de enero del presente año tiene lugar ante este Tribunal, la audiencia preliminar, en la cual admitida la acusación fiscal y formulada la advertencia relativa a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las partes anuncian al Tribunal su intención de celebrar un acuerdo reparatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos, habiendo admitido el imputado los hechos de la acusación fiscal a los fines del proyectado acuerdo preparatorio, el Tribunal le impartió su aprobación, fijándose el día 24 de abril del año en curso, a las 09:00 a.m. a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado.
Vencido el término acordado para el cumplimiento del acuerdo reparatorio y finalizada la audiencia oral y privada realizada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto luego de escuchadas las intervenciones de las partes, se infiere el incumplimiento por parte del imputado NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA, a los términos del acuerdo reparatorio aprobado en la presente causa, procede el Tribunal a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, por admisión de los hechos, sin la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a imponer la pena en este mismo acto, a cuyos efectos, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de Uno (01) a Tres (03) Años, siendo la media aplicable de Dos (02) Años de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano. Luego, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, al no existir en las actas registros de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual negativa por parte del acusado, debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, al aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4°, del artículo 74, del Código Penal, queda la pena a cumplir en definitiva en Un (01) Año de Prisión. En consecuencia, condena al ciudadano NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA, venezolano, nacido en fecha 21.02.1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.090, soltero, hijo de Ana Zerpa y Eleazar Tillero, residenciado en Urbanización Lago Sur, calle 5, casa No. 56, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del Código Penal, como responsable en la comisión del VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELBIS ORTIGOZA SILVA, venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha: 09.08.1.974, soltera, ejecutiva de ventas, titular de la cédula de identidad No. V-11.914.778, residenciada en Urbanización Monseñor Domingo Roa Pérez, calle 5, casa No. C-39, El Vigía, Estado Mérida., más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Cicunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA, anteriormente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como responsable en la comisión del VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELBIS ORTIGOZA SILVA, también identificada anteriormente. Segundo: Se acuerda oficiar lo pertinente a la Dirección de Prisiones del Ministerio Popular del Interior y Justicia, Caracas y a la Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral, informándoles de la presente Sentencia. Tercero: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad en virtud del derecho que le asiste a ser juzgado en libertad, se mantiene dicho estado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente provea lo conducente. Cuarto: Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.5 y 257, Constitucionales; 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 41, 282, 367, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS ONCE (11) DIAS DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
En fecha_______________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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