PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002120
ASUNTO : LP11-P-2008-002120


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (08) de los corrientes mes y año, solicitan las Fiscales (P) y (A), adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes

La presente investigación obra contra la ciudadana ALICIA YOHANA ZAMBRANO MEDINA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 03.05.1.988, soltera, centralista, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.750, residenciada en Las Invasiones Los Próceres, calle principal, casa No. 1-47, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la adolescente DIRIS ELISA VIVAS HERNANDEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 13.05.91, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 20.141.428, residenciada en Urbanización 1° de Mayo, calle principal al lado de la Línea Elite Taxi, El Vigía, Estado Mérida.

2. Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha .07.04.2.008, al recibir procedente de la Sub/Comisaría Policial No. 05, Departamento de Atención a la Mujer, con Oficio No. 0516/08, de fecha 31.03.2008, Denuncia que ante esa dependencia policial formulara en fecha 29.03.2008, la adolescente DIRIS ELISA VIVAS HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a la ciudadana Yohana Zambrano, quien puede ser ubicada en la oficina de Elite Taxi, ya que dicha ciudadana se la pasa amenazándola y diciéndole groserías, ofendiéndola, y diciéndole que la va a golpear, que la va a dar su merecido, todo porque ella la cela con uno de los choferes de la línea, pero que ese día en horas de la tarde, específicamente a las 03:30 p.m., de la tarde, comenzó a enviarle unos mensajes a través de su celular, en los cuales la insultaba y le decía que de ese día no pasaba de darle su merecido, cuando de repente llegaron tres muchas donde estaba ella, y le dijeron que le iban a dar su merecido para que respetara a los hombres ajenos, pero como ella no tiene nada con el ciudadano que ella dice, no le prestó atención, por lo que trataron de golpearla pero en eso llegaron unas amigas quienes evitaron que ella la golpeara, por eso quiere denunciar a la ciudadana YOHANA ZAMBRANO, por si algo le llega a pasar.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, disiente este juzgador de la calificación que hace la Representación Fiscal. En efecto, en criterio de este juzgador, de tales actuaciones se infiere la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 176, del Código Penal Venezolano, en su último aparte.

El señalado hecho punible es sancionado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno (01) a diez (10) meses, o arresto de quince (15) días a tres (03) meses, previa la querella del amenazado.

Ahora bien, revisadas las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal con su solicitud, se observa que los hechos ocurren el día 07.04.2.008, sin que conste en las actas que la denunciante por sí, debidamente asistida por su representante legal, por tratarse de una menor de edad, haya presentado la querella de que trata el aparte último del artículo 176, del Código Penal, lo que constituye un obstáculo al ejercicio de la acción, sin lo cual no es admisible el enjuiciamiento del señalado hecho punible, por así preverlo expresamente el último aparte del artículo 176 del Código Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la no adecuación del hecho denunciado en ninguno de los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, al considerar que la situación planteada se adecua al tipo penal previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal vigente, solución que al no haber sido planteada, asume este juzgador de oficio con fundamento en lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 176, último aparte, del Código Penal vigente, 28.4.e, 32, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de la ciudadana ALICIA YOHANA ZAMBRANO MEDINA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 03.05.1.988, soltera, centralista, titular de la cédula de identidad No. V-18.498.750, residenciada en Las Invasiones Los Próceres, calle principal, casa No. 1-47, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y tipificado en el artículo 176, del Código Penal Venezolano, en su último aparte, en perjuicio de la adolescente DIRIS ELISA VIVAS HERNANDEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 13.05.91, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 20.141.428, residenciada en Urbanización 1° de Mayo, calle principal al lado de la Línea Elite Taxi, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.