PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002144
ASUNTO : LP11-P-2008-002144
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (08) de los corrientes mes y año, solicita la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes
La presente investigación obra contra el ciudadano SANDRA PATRICIA CARRASCAL, de quien no existen más datos en la investigación, y en la misma aparece como víctima el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, nacido en fecha: 10.04.1955, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.120, residenciado en avenida 16, Edificio La Palma, apartamento No. 1-A, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 14.04.2003, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, en virtud de Denuncia que en fecha 07.04.2.03, interpusiera ante la Seccional El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas el ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, plenamente identificado en actas, quien entre otras cosas manifiesta, que denuncia a la ciudadana Sandra Patricia Carrascal, quien se desempeñaba como doméstica en su casa de habitación, de presuntamente haberse llevado todas las prendas de su esposa MARINA VIVAS DE MORET, de su hija YINETH MORET, y de toda la familia, y que también se llevó la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares que su esposa tenía guardados, además de cuatro pares de zapatos, una máquina depiladota eléctrica, y que también se llevó las llaves del apartamento y del edificio, hecho ocurrido el día 07.04.2.003, en la mañana, en la residencia del denunciante.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos.
En criterio de la Representación Fiscal, en virtud de que no cursa en la investigación [el] Avalúo Prudencial de los objetos presuntamente hurtados, lleva [a esa Representación Fiscal] a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, motivo por el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de este juzgador, como resultado de las diligencias de investigación realizadas por los órganos de investigación penal, siempre bajo la tutoría del Ministerio Público, no existen elementos de convicción suficientes, que permitan sustentar razonablemente una acusación, ni solicitud de enjuiciamiento contra persona alguna, aunado a la circunstancia de que, habiendo transcurrido desde la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, hasta el día de hoy más de Cinco (05) años, en virtud del tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo por todo ello procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa con fundamento en los numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años , que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de Un (01) Año y Nueve (09) Meses [= Veintiún (21) Meses] de prisión, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem.
El artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 07.04. 2.003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación al Sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, así como de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la falta de elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, de allí que resulte pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente Causa conforme a lo previsto en los numerales 1°, 3° y 4°, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, numeral 5°, 109, 110 y 453, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318, numerales 1°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra de la ciudadana SANDRA PATRICIA CARRASCAL, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL MORET, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, nacido en fecha: 10.04.1955, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.120, residenciado en avenida 16, Edificio La Palma, apartamento No. 1-A, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria,
Abg Nancy Andrea Arias Méndez
En Fecha_____________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________________________________.-
Conste/Stria.
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