PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002156
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (08) de los corrientes, solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía VI de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes
La presente investigación obra contra el ciudadano SIMON NOGUERA, de quien no aparecen más datos en la investigación, y en la misma aparecen como víctimas las ciudadanas ESCALANTE DE CARRERO MARIA FIDELIA, venezolana, de 76 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 9.023.516, residenciada en el barrio San Isidro, avenida 17 con calle 11, casa No. 10-90, El Vigía, Estado Mérida y ORTEGA DE CARRERO MAYRA ALEJANDRA, venezolana, de 20 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-15.595.351, residenciada en el barrio San isidro, avenida 17 con calle 11, casa No. 10-90, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 13.12.2004, en virtud de Denuncias interpuestas en fecha 12.12.2004 por las ciudadanas ESCALANTE DE CARRERO MARIA FIDELIA, quien entre otras cosas manifestó, que el día 11.12.2.004, como a las 09:00 p.m., se encontraba ella en compañía de su esposo, tres nietos menores de edad, su hija, su nuera y una inquilina, cuando fue a llamarle la atención a un inquilino de nombre SIMON NOGUERA, ya que ellos estaban tomando y tenían el equipo a todo volumen y no dejaban descansar a los demás personas; él estaba en compañía de otras dos personas, en él momento en que ella le va a reclamar él empezó a insultarla con palabras obscenas y le dio un empujón, pero también le dio un golpe de puño por la cara dejándole un hematoma, luego empezó a causar daños materiales tanto a las puertas, vidrios y al medidor de la luz, su hijo al ver que el señor Simón estaba golpeando a su madre se metió y a él también lo golpearon entre el señor Simón y las dos personas que lo acompañaban; su nuera, de nombre MAYRA ALEJANDRA ORTEGA DE CARRERO, al ver que estaban golpeando a su esposo de nombre ELY CARRERO, también se metió y en el momento en que evitaba que lo golpearan recibió un golpe de puño, y ORTEGA DE CARRERO MAYRA ALEJANDRO, quien entre otras cosas manifestó, que el día 11.12.2004, como a las 09:00 p.m., ella se encontraba en su casa cuando su suegra de nombre MARIA FIDELIA ESCALANTE DE CARRERO, al escuchar el escándalo que tenía el señor SIMON NOGUERA en la habitación que ella le tiene alquilada, ella se fue a reclamarle para que le bajara el volumen al equipo y dejara de tomar ya que no dejaba descansar a las demás personas que viven en la casa; como él estaba tomado la empezó a insultar con palabras obscenas y también la golpeó y tomo una actitud agresiva causándole daños materiales a las puertas de la casa, los vidrios de las ventanas, hasta el medidor de la luz lo dañó totalmente dejando sin luz a toda la casa, que su esposo ELY CARRERO al ver que estaban golpeando a su mamá se metió para defenderla pero el señor SIMON NOGUERA y las dos personas que estaban tomando con él lo golpearon y ella se metió ewn el momento que agarra a su suegra y trata de separar a su esposo para que no lo siguieran golpeando le dieron a ella un golpe de puño por la cara dejándola hematómas.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha.
El señalado hecho punible es sancionado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de doce (12) meses de prisión, y tiene establecido un término de prescripción de tres (03) años, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”.
En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 11.11.2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de tres (03) años, Nueve (09) meses y dos (02) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, 37, 108,numeral 4°, 109 y 110, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano SIMON NOGUERA, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de las ciudadanas ESCALANTE DE CARRERO MARIA FIDELIA, venezolana, de 76 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. 9.023.516, residenciada en el barrio San Isidro, avenida 17 con calle 11, casa No. 10-90, El Vigía, Estado Mérida y ORTEGA DE CARRERO MAYRA ALEJANDRA, venezolana, de 20 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-15.595.351, residenciada en el barrio San isidro, avenida 17 con calle 11, casa No. 10-90, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su
oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.
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