PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002195
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002195, seguida contra el ciudadano JOHAN ALFREDEO MARQUEZ RIOS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 de edad, nacido en fecha: 02.04.1.988, titular de la cedula de identidad No. V-18.498.485, soltero, estudiante, hijo de Crismaira Ríos (v) y Alfredo Márquez (v), con 4° grado de educación primaria, residenciado en el sector La Blanca, por la curva La Mona, casa sin número pintada de color anaranjado y rejas blancas, El Vigía, Estado Mérida, y en casa de su abuela, Urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, vereda 16, casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha once (11), de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, siendo las 10:30 horas de la noche del día 09-08-2008, según acta policial No. 0162-08, suscrita por los funcionarios Sub/ Inspector (PM) Andreina Vergara, Distinguido (PM) Jhonny González, Distinguido (PM) 502 Juan Guillén, Agente (PM) 308 Jhon Nava, adscritos al Cuerpo de Reacción Inmediata GRIM de la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, considera la Representación Fiscal que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, están dadas las circunstancias establecidas en los articulos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica tales hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, en su primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ MORENO MARIN, y solicita: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo que previsto en el artículo 49.5 Constitucional. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 3.- Le sea impuesta al investigado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado.

Impuesto el imputado JHOAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, ya identificado en autos, del objeto de la Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como le han sido imputados por la Fiscalía VII del Ministerio Público, así mismo impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene a declarar; y en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento; el calificativo penal impuesto por el Ministerio Público y que tiene derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen; así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37 y 42 del Código Orgánico Procesal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376, eiusdem, aclarando que tales medidas son procedentes única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación por el Tribunal de Control, así mismo tuvo acceso a la actas procesales, acompañado de su abogado de confianza y concedido como fue el derecho de palabra, manifestó su deseo de declarar, dando su versión sobre su aprehensión, respondiendo las preguntas que le formularan el Representante del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y el Tribunal.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, expuso sus alegatos manifestando entre otras cosas, que existen serias dudas de que su defendido sea el autor del hecho que se le atribuye, así mismo se evidencia que el mismo al momento de ser detenido no portaba ninguna arma, ni conducía una moto, así mismo no existe reconocimiento del imputado y según la declaración de la víctima no se manifiesta la contextura de la otra persona que lo acompañaba, por todo lo cual se permite señalar que su defendido no es el autor del delito y solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a cuyos efectos manifiesta que su defendido le expresó su disposición de comprometerse a cumplir con todas obligaciones que a bien tenga el Tribunal imponerle.

Presente la víctima ciudadano ORLANDO JOSÉ MORENO MARIN, se le concedió el derecho de palabra, manifestando entre otras cosas, que él se encontraba el día 09 de agosto en la parada de Cañaveral, calle principal, específicamente frente a la parada cuando dos personas que venían del otro lado de la vía, se les acercaron y los apuntaron con armas, él los reconoció, los conoce, él estaba con un compañero, le dijeron que les entregará la moto, y él se las dió, no es la primera vez que eso pasa en el sector donde él vivo, sí vió a las dos personas, no se negó a entregar las llaves, se quedó fue observándolos, no andaba en la comisión que aprehendió al investigado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, se quedó en la parada.
II.- Motivación

De la revisión de la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia, sin número, de fecha 09-08-2008, suscrita por el ciudadano Orlando José Moreno Marin, inserta al folio 5 de la investigación formulada ante la Comisaría Policial N° 12 El Vigía. 2.-Entrevista rendida por el ciudadano Cañas Jonathan Alberto, ante la Sub/ Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, en fecha 09-08-2008, inserta al folio 06. 3.- Acta Policial No. 0162-08, de fecha 09-08-2008, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PM) Andreina Vergara, Distinguido (PM) Jhonny González, Distinguido (PM) 502 Juan Guillén, Agente (PM) 308 Jhon Nava, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/ Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 3 y su vuelto.

Con las diligencias antes señaladas estima este decidor acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena restrictiva de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, en su primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Orlando José Moreno Marín.

De las señaladas actuaciones, especialmente del Acta Policial No. 0162-08, de fecha 09-08-2008, suscrita por los funcionarios Sub/Inspector (PM) Andreina Vergara, Distinguido (PM) Jhonny González, Distinguido (PM) 502 Juan Guillén, Agente (PM) 308 Jhon Nava, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub/ Comisaría Policial No. 12 El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 3 y su vuelto, se evidencia, que la aprehensión del ciudadano JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, se produce siendo las 10:30 horas de la noche del día 09-08-2008, cuando encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la Urbanización Páez, específicamente en el Sector II de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, reciben un reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, por parte del centralista de guardia Distinguido (PM) Barrena Yuner, informándoles que en el sector Cañaveral de La Palmita, carretera vieja trasandina vía Mérida, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente en la parada de autobuses frente a la entrada de la cancha techada, se había producido un robo de un vehículo tipo moto, marca bera, modelo jaguar, color negro, tipo paseo, año 2008, placa AA4R59D, propiedad del ciudadano Moreno Marín Orlando José, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.926.343, por dos ciudadanos portando armas de fuego y que estos ciudadanos tomaron la vía que conduce a la ciudad de El Vigía, procediendo rápidamente a realizar un dispositivo de seguridad, trasladándose hacia el sector La Vega, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a bordo de las unidades motorizadas M-453 y M-449, conducida por el Distinguido (PM) 502 Juan Guillén al mando de la Sub/ Inspectora (PM) Andreina Vergara, con la finalidad de ubicar a los dos ciudadanos y la moto robada; al llegar al sector La Vega, en sentido El Vigía-Mérida, visualizan que venía un ciudadano a bordo de una moto a alta velocidad con las características similares a las que la central había reportado minutos antes, en sentido contrario Mérida-El Vigía, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, emprendiéndose la persecución del mismo, logrando interceptarlo a las 10:50 horas de la noche en la entrada al sector Mocacay, vía La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por el Distinguido (PM) Jhonny González, quien conducía la moto M-453 y el Agente (PM) Jhon Navas le practico la inspección personal al ciudadano según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto en el interior de su ropa ni adherido a su cuerpo, seguidamente se le realizó la inspección a la moto según el artículo 207 del COPP, constatando que la misma concordaba con las características de la moto robada en el Sector La Palmita, procediendo de inmediato a detener al ciudadano a las 11:05 horas de la noche y a imponerlo de sus derechos según el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado, siendo trasladado hasta el reten policial de la Sub/Comisaría Policial No. 12, al igual que la moto fue trasladada hasta el estacionamiento de la Sub Comisaría Policial No. 12, quedando el detenido en calidad de resguardo a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y el vehículo moto en calidad de deposito en el estacionamiento de la Sub Comisaría Policial No. 12, también a la orden y disposición del despacho fiscal; dejándose constancia que al momento de la retención del ciudadano no fue posible la ubicación de testigos presénciales del hecho debido a la hora y al lugar donde se realizó ya que es una zona boscosa y oscura aparte de ser una vía de circulación rápida por vehículos automotores, estimando este decidor que en tal aprehensión se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce a poco de cometido el delito, como resultado de una persecución policial iniciada en virtud de la denuncia de la víctima, encontrándose el aprehendido en posesión del vehículo del cual momentos antes fuera despojada la víctima, el cual venia conduciendo; siendo ubicado como elemento de criminalística el vehículo objeto del delito de robo, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, la cual se adecua al tipo penal que describe el artículo 9, primer aparte, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con pena restrictiva de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, en atención a la magnitud del daño causado, lo que en principio hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo interpretando a favor del investigado y en base al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la duda razonable que surge en cuanto al grado de participación del investigado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, todo lo cual le corresponderá esclarecer al Ministerio Público, lo que a juicio de este decidor debe ser ventilado en el debate del juicio oral y público, considera este juzgador que los supuestos que justifican el decreto la medida privativa de libertad por las circunstancias anteriormente narradas pueden ser razonablemente satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Estima acreditada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer aparte de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Orlando José Moreno Marín.

SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JHOAN ALFREDO MARQUEZ RIOS por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Reacción Inmediata GRIM de la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, el día 09 de agosto del presente año, en el sector Mocacay, vía La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, del Estado Mérida, al considerar que en ella se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda, a solicitud del Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Abreviado, y, en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda convocar la realización del juicio oral y público.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, le impone al ciudadano JHOAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, plenamente identificado en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION ECONOMICA POR DOS FIADORES, quienes deberán ser de solvencia moral y económica, domiciliados en la jurisdicción territorial del tribunal, tener capacidad económica; para la constitución de la fianza que se fija en el equivalente a 70 UNIDAES TRIBUTARIAS, ordenándose que el investigado permanezca en calidad de deposito en la Sub-Comisaría Policial No. 12 hasta tanto sean presentados los fiadores y se materialice la constitución de la fianza.

CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06

Abg. Noel Enrique Petit Leal

La Secretaria,

Abg. Nancy Andrea Arias Méndez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.