PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001338
ASUNTO : LJ11-X-2005-000039
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día 18 de los corrientes en la presente causa, signada bajo el No. LJ11-X-2005-000039 , instruida contra el ciudadano JOSE HEMETERIO VARGAS ESTUPIÑAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y articulo 17 y 18 del reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO VALERO BUITRAGO, y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JOSE HEMETERIO VARGAS ESTUPIÑAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y articulo 17 y 18 del reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, obtenidos e incorporados al proceso por medios legales, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes en:
EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Declaración del funcionario Agente Araujo Acosta Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Caja Seca, Estado Zulia, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Mayo de 2.005, donde se deja constancia de diligencias investigativas en torno al caso, y a la descripción del cadáver del ciudadano MAURO ANTONIO VALERO BUITRAGO. 2.-Declaración de los expertos: Funcionarios Subinspector Franklin Alcedo y el Agente Jorge Araujo, Adscritos a esta Sub/Delegación de Caja Seca del Estado Zulia, considerada Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto suscribieron Acta de Inspección N° 229, de fecha 22-05-2005, por cuanto en ella se deja constancia de las características objetivas del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 3.-Declaración de los expertos: Funcionarios Sub/Inspector Franklin Alcedo y el Agente Jorge Araujo, Adscritos a esta Sub/Delegación de Caja Seca del Estado Zulia, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto suscribieron acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 22/05/2005, en la que se deja constancia la descripción del cadáver en cuando a sus características fisonómicas, la posición del cuerpo, las heridas que presenta y demás hallazgos de interés criminalístico. 4.-Declaración del Funcionario José Páez Urbina, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al área de Técnica Policial de la Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto suscribió Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-186-ST-SD.-038, de fecha 30 de Mayo de 2.005, realizada a varios objetos relacionados con la averiguación, por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del Arma Blanca, tipo puñal, que fue colectado como evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso, y fue el arma con que se le ocasionaron heridas al hoy occiso. 5.-Declaración del experto: Dr. RUFINO ARCENIO MORALES Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, considera útil, pertinente y necesaria , a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de autopsia forense No. 9700-170-0505, de fecha 25.05.2005, inserta a los folios 33 y 34 del expediente, del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, considerada prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia del tipo de lesión que presentó el cuerpo del occiso y las causas directas de su muerte. 6.-Declaración de los expertos: Funcionarios Inspector Carlos Marquina, Cabo Segundo Salas Montoya, Distinguido Fermín Gutiérrez, Distinguido Eduardo Márquez, y Distinguido Luis Jaime, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía, considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto suscribieron el Acta Policial No. 016/05, de fecha 04.07.2005, inserta al folio 83 y su vuelto de las presentes actuaciones, por cuanto en ella se exponen las circunstancias en las cuales fue aprehendido el imputado de autos.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.-Declaración testimonial del ciudadano: Luis Vicente Contreras Vargas, portador de la cedula de identidad No. E-83.256.453, considerada útil, necesaria y pertinente, en relación a los hechos de que tiene conocimiento por ser testigo presencial. 2.-Declaración testimonial del ciudadano: Barajas Carmona Raul, portador de la cedula de identidad No.19.097.704, considerada útil, necesaria y pertinente, en relación a los hechos de que tiene conocimiento por ser testigo presencial. 3.-Declaración testimonial del ciudadano: Barajas Carmona Rubén Darío, portador de la cédula de identidad No. 21.306.057, considerada útil, necesaria y pertinente, en relación a los hechos de que tiene conocimiento por ser testigo presencial. 4.-Declaración testimonial del ciudadano: Guillen Rangel Lerbis Benito, portador de la cedula de identidad No. 19.901.189, considerada útil, necesaria y pertinente, en relación a los hechos de que tiene conocimiento por ser testigo presencial.
TERCERO: Se Niega la petición de la defensa pública relativa a la admisión parcial de la acusación, así como también el pedimento referido a no admitir la testifical del funcionario José Páez Urbina, así como la experticia de reconocimiento practicad por dicho funcionario al arma incautada, al considerar que los argumentos expuestos por la defensa están referidos a una situación que debe ser ventilada en el Juicio Oral y Público.
CUARTO: Declara Con Lugar el pedimento de la Defensa Pública relativo a la oposición que manifiesta en cuanto al pedimento formulado por la Representación Fiscal en el sentido de que se escuche a puerta cerrada la declaración de los testigos Barajas Carmona Raúl, Barajas Carmona Rubén Darío, Guillen Rangel Lerbis Benito, Albarran Angulo Nerio Ali, Gascon Salas Willy Enderson, Vargas Contreras Abellno, Lizcano Angarita José Ubardo, quienes para el momento en que ocurrieron los hechos eran adolescente, al considerar que la la razón le asiste a la defensa en virtud de que la disposición invocada por el Ministerio Público, cuyo fin es proteger al niño y al adolescente, está dirigida protege a la persona humana que se encuentre en las circunstancias de minoridad descritas en dicha ley especial, la cuales para la presente fecha han variado.
QUINTO: Declara Sin Lugar el pedimento de la Defensa relativo a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las circunstancias que determinaron al tribunal de control a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el hoy acusado, aun permanecen inalteradas para la presente fecha. En consecuencia, Se MANTIENE dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudano JOSE HEMETERIO VARGAS ESTUPIÑAN.
SEXTO: ORDENA la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano contra el acusado JOSE HEMETERIO VARGAS ESTUPIÑAN, colombiano, natural de Sardinata Colombia Norte de Santander, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1979, soltero, con tercer grado de instrucción Primaria, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía de Colombiana No. 1.199.192 y de la cédula de residente No. 84.238.218, hijo de Críspulo Vargas y de Mélida Estupiñán, residenciado en El Charal, sector El Oso, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, aporto el número de teléfono de un hermano 0426-9784936, quien está debidamente asistido por la Defensora Pública Ledy Pacheco, con domicilio procesal en la avenida 15, frente a la panadería Aeropuerto, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA BLANCA, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y articulo 17 y 18 del reglamento sobre la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO VALERO BUITRAGO, y EL ESTADO VENEZOLANO, al considerar que la misma cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos el día 22 de Mayo de 2.005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17 de julio del año en curso, y expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar y son los referidos en Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 22.05.2.005, suscrita por el funcionario Agente Araujo Acosta Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de la Subdelegación de Caja Seca Estado Zulia, en la cual deja constancia que siendo las 3:45 horas de la tarde, del mismo día, encontrándose en la sede de esa Sub-delegación, recibió llamada telefónica de parte de la Sargento de la Sub-Comisaría No. 15 de la Policía de Tucaní, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde informa que en la población del Fundo San Benito, se encontraba una persona sin signos vitales, posteriormente se efectuó llamada telefónica al médico forense doctor Freddy Chirinos con el fin de que se trasladara hasta el sitio antes mencionado, motivo por el cual se trasladó en compañía del funcionario Inspector Franklin Alcedo, en la unidad P-30670, hacia la dirección arriba antes mencionada, con el fin de practicar inspección técnica y averiguaciones relacionadas al hecho que se investiga, una vez en el sitio se entrevistaron con el funcionario policial agente Agnner Gutiérrez Chapa No. 108, del puesto policial de la Población de El Pinar, del Estado Mérida, quien al imponerlo del motivo de su presencia los condujo hasta el interior de la parte del frente de la Unidad Educativa Bolivariana El Tesoro, parte alta del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se pudo localizar el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal el cual se encontraba con sus extremidades superiores extendidas sobre la cabeza y las extremidades inferiores flexionadas, siendo que el mismo se encontraba sobre unos trozos de madera en la parte plana del suelo, específicamente al lado de una cerca de ciclón la cual cubre como seguridad el referido colegio, seguidamente se pudo visualizar que el referido cadáver se encontraba con varias heridas en su cuerpo, lográndose apreciar sus rasgos fisonómicos, posteriormente el médico forense Dr. FREDDY CHIRINOS procede a practicar un riguroso examen al cadáver, donde se pudo apreciar que el mismo presentaba varias heridas por arma blanca, en la región del abdomen, pómulo izquierdo parte derecha del antebrazo y cara lateral del muslo derecho, siendo el diagnostico de la muerte PRODUCIDA POR ARMA BLANCA, se procedió a realizar un riguroso rastreo por el referido lugar con el fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, lográndose localizar como a ochenta metros un Arma blanca tipo Puñal, una vez en el sitio de los hechos nos entrevistamos con la ciudadana: Valero Maria Graciela, venezolana, natural de la Azulita del Estado Mérida, Soltera, Obrera, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.571.306, residenciado en el sector El Tesoro, quien manifestó ser la sobrina del ciudadano hoy occiso quedando identificado como Valero Buitrago Mauro Antonio, Venezolano, soltero, obrero, de 37 años de edad, fecha de Nacimiento 18/08/67 hijo de Buitrago Márquez Natalia Y Genaro Valero, Residenciado en el sector el Tesoro parte alta del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad No. V-12.778.649, una vez terminada su investigación se entrevistan con el ciudadano: Contreras Vargas Luis Vicente, de nacionalidad colombiana, Soltero, Obrero, de 19 años de edad, quien al imponerlo del motivo de la presencia policial, manifestó estar presente en el momento en que ocurrieron los hechos ya que el mismo se encontraba jugando futbolito en la cancha del referido colegio y pudo visualizar cuando llegaron dos personas quienes son sus primos de nombres: Vargas Estupiñán José Hemeterio y Vargas Estupiñán Crispulo Antonio, los cuales se encontraban bastantes ebrios y se le acercaron al ciudadano hoy occiso y empezaron a discutir y sin medir palabras lo lesionaron con un arma Blanca del tipo Puñal por varias partes de su cuerpo, posteriormente se trasladan hasta la sede policial con el ciudadano en mención ya que el mismo aparece como testigo del hecho que se investiga a los fines de ser entrevistado; estando en la sede se procede a efectuar llamada telefónica a la sala de comunicaciones del la Subdelegación del Caja Seca, del Estado Zulia, con el fin de verificar antecedentes o solicitudes que pudiese tener la victima y los ciudadanos que aparecen señalados como autores del hecho, siendo recibida llamada por parte del funcionario Over Medina, manifestó que la persona referida como occiso no posee antecedentes policiales y los presuntos autores del hecho Vargas Estupiñán José Hemeterio y Vargas Estupiñán Críspulo Antonio, no registraban por el sistema computarizado debido a que no presentaban cédulas de identidad.
En consecuencia, se EMPLAZA a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes concurran ante el Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda convocar para la realización del juicio oral y público en la presente causa.
SEPTIMO: Se INSTRUYE a la Secretaria remitir las presentes actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio al que corresponda.
OCTAVO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha, a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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