PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002195
ASUNTO : LP11-P-2008-002195

AUTO ACEPTANDO FIADORES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial acordada motivado a que en fecha quince de agosto 2008, el abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, en su condición de defensor privado de confianza del imputado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 de edad, nacido en fecha: 02.04.1.988, titular de la cedula de identidad No. V-18.498.485, soltero, estudiante, hijo de Crismaira Ríos (v) y Alfredo Márquez (v), con 4° grado de educación primaria, residenciado en el sector La Blanca, por la curva La Mona, casa sin número pintada de color anaranjado y rejas blancas, El Vigía, Estado Mérida, y en casa de su abuela, Urbanización Presidente José Antonio Páez, sector II, vereda 16, casa No. 03, El Vigía, Estado Mérida, presentaron escritos (f. 43, y 44) mediante los cuales consignaron recaudos (f. 45, 46, 47, 48, 51 y 52 ----), proponiendo como fiadores solidarios para el imputado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, a las ciudadanas CRISMAIRA MARGARITA RIOS SUAREZ y DELIDA ROSA VELANDRA DE RIOS, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros 10.236.772 y 5.561.476, ambos comerciantes, domiciliadas la primera de las mencionada en Caño Seco, Sector Los Caobos, de El Vigía Estado Mérida y la segunda en Urbanización La Páez, Sector II, Vereda 16 N° 03 de El Vigía Estado Mérida; a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto 2008.

Una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales son: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditan su domicilio o residencia en el país (f. 45 y 47), la buena conducta (f. 51 y 52 ) y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia del imputado (f. 45 y 47), por lo que este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acepta como fiadores solidarios del imputado JOHAN ALFREDO MARQUEZ RIOS, a las ciudadanas CRISMAIRA MARGARITA RIOS SUAREZ y DELIDA ROSA VELANDRA DE RIOS. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación de los prenombrados ciudadanos, a los fines de constituir el acta de fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena el traslado de los imputados, a los fines de que se comprometan a cumplir mediante acta, con las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem, para el día 19-08-2008, a las 11:00 de la Mañana. Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
SECRETARIA


ABG. BERSY BELKIS LEGUIZAMO