PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002222
ASUNTO : LP11-P-2008-002222

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PROTECCION
HECHOS
Por cuanto en fecha 08-07-2.008, se recibieron copias fotostáticas de actuaciones correspondientes a la investigación Nro. 14F7-2750, que inicio la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, las cuales fueron remitidas anexas a oficio Nro. MER-FS-2008-1860, de fecha 18-08-2.008, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde solicita con carácter URGENTE a éste Tribunal se acuerde LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, a fin de garantizar la integridad física de las ciudadanas YARIVEY YOHANA ARIAS ARIAS y NAIRY DEL CARMEN RIVAS RIVAS, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.354. 915, y 20.857.853, respectivamente, domiciliadas en la Avenida Los Flores, Casa N° F-35, Nueva Bolivia Estado Mérida, victimas en la investigación penal Nro. 14F7-0692-08, por el delito de ROBO AGRAVADO, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
MOTIVACION
Este Tribunal adherido a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 71 de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en relación a la competencia, refiere, cito extracto: “…competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección”

Siendo una garantía constitucional, de todo ciudadano a la tutela jurídica efectiva, por parte de los órganos de la administración de justicia, establecida la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la medida de protección, menciono cito extracto al respecto: “…Dentro de los derechos de las víctimas…existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto….por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas….” (Sentencia 2261 de fecha 19 de agosto de 2003).

De todas las consideraciones anteriores, es obligación de este jurisdicente con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los preceptos legales 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordado con los artículos 2, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, decreta por el lapso de Treinta (30) días la medida de protección de las victimas, anteriormente mencionadas.

DECISION
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Siendo LA MEDIDA DE PROTECCIÓN UN MOTIVO DE URGENCIA, procede a acordar la misma por el lapso de 30 días contados desde la presente fecha (18-08-08), a favor de las ciudadanas: YARIVEY YOHANA ARIAS ARIAS y NAIRY DEL CARMEN RIVAS RIVAS, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 20.354. 915, y 20.857.853, respectivamente, Teléfono 0271-4143470, domiciliadas en la Avenida Los Flores, Casa N° F-35, Nueva Bolivia Estado Mérida, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Transcurrido el lapso por el cual fue acordada la medida de protección de las victimas YARIVEY YOHANA ARIAS ARIAS y NAIRY DEL CARMEN RIVAS RIVAS, sin que hubiere sido prorrogada, se dará por terminada y deberán ser remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida de protección y designe con la urgencia del caso, una comisión policial, de Dos (02) funcionarios adscrito a ese despacho a cada una de las víctimas, que se encargue de darle el fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

LA SECRETARIA


ABG. BERSY LEGUISAMO