PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002251
ASUNTO : LP11-P-2008-002251

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, al imputado JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, Venezolano, natural de El Vigía, 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-1978, hijo de José Antonio (V) y de María Antonia (V), con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 02, diagonal a la sede de la Brigada de Patrullaje, portador de la CIV¬14.022.902, identificándose como Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional Numero 04, destacamento 47, Primera Compañía, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Victorino Osorio Fernández, Danny Javier Bravo Briceño, Gleidys Lisbeth Parra Gómez, y la adolescente Greiddy Josefina Rosales Barrera, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y oídas las partes, subsiguientemente analizadas las actuaciones, este Juzgado de Control Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 22 de Agosto del 2008, fueron recibidas por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS LEAL L1ZCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.022.902, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando Regional N°. 04, Destacamento 47 Primera Compañía Barquisimeto Estado Lara, quien fue aprehendido por los funcionarios Jhon López Y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, según Acta de Investigación Penal S/N de fecha 21 de agosto del 2008, en la cual dejan constancia que a eso de las tres horas de la madrugada del día 21 de agosto del 2008, recibieron llamada vía telefónica de parte de la funcionaria FAPEM Martha Márquez, adscrita a la Sala de Emergencias del Hospital Tipo II El Vigía, donde indica sobre el ingreso de varios ciudadanos lesionados con proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, con la finalidad de indagar mas acerca de los hechos suscitados, donde fueron atendidos por la funcionaria de la FAPEM Distinguido Martha Reyes, quien les informó sobre el ingreso de cuatro (04) personas dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, procedentes de la avenida 15 específicamente de la Licorería La Caña Brava, y les aportó los datos filatorios de las personas, quedando identificadas de la siguiente manera: 01) Dany Bravo, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, residenciado en La Bubuqui, vereda 03, casa numero 02, El Vigía, titular de la cedula numero V-18.056.398, quien presento una 01) herida en la región del tórax, lado izquierdo y antebrazo izquierdo, 02) Gleidy Rosales Barrera, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, se desconoce la edad, residenciada en Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa numero 08, El Vigía, titular de la cédula de identidad N°. V-20.938.369, quien presentó una herida en la región lumbar lado izquierdo y cara anterior de ante brazo derecho, 03) Victorino Osorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 23 años de edad, residenciado en Buenos Aires frente al Club de Leones, presentando una herida en la región maxilar lado izquierdo, los mismos fueron remitidos hasta la ciudad de Mérida al Hospital Universitario de Los Andes , debido a la gravedad de la heridas que presentaban, desconociendo mas datos al respecto, 4).- Gleidys Parra, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 24 años de edad, residenciada en sector La Inmaculada, avenida 13, casa numero 9-74, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N°. V¬16.678.680, quien presentó una herida en antebrazo izquierdo y que la misma se encontraba recluida por el área de emergencias medicas, trasladándose al lugar, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Gleidys Parra, para ser entrevistada en relación a lo ocurrido, donde una vez en el referido lugar luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, fueron atendidos por la ciudadana, quien les manifestó que el día de hoy 21-08-08, en horas de la madrugada cuando se encontraba por las adyacencias de la avenida 15, frente a la antigua discoteca Bodegón de Botero, se encontró entre el medio de una balacera, donde fue herida en antebrazo del miembro superior por arma de fuego y que según, dos funcionarios de la policial que se encontraban en dicho lugar, trataron de repeler el ataque de la persona que se encontraba efectuando los disparos, por cuanto, habían varias personas lesionadas, minutos antes, posteriormente los funcionarios se dirigieron a las afueras del referido centro asistencial, donde fueron abordados por tres (03) ciudadanos quienes les manifestaron tener conocimiento de los hechos acontecidos, por lo que quedaron identificados como: Borrego Fernández Álvaro, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de 18 años de edad, nacido en fecha 10-02¬1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio personal de Seguridad de la Licorería La Caña Brava, residenciado en Barrio el carmen, calle 3, edificio Carmina apartamento 2, titular de la cédula de identidad V-19.216.010, el segundo como: Pérez Ordóñez José Benito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja seca, Estado Zulia de 35 años de edad, nacido en fecha 13-01-1973 de estado civil soltero, profesión u oficio Portero de la Tasca y Licorería La Caña Brava, residenciado en Villa Los Ángeles, cuarta calle casa 150, El Vigía, titular de la cédula de identidad V-11.217.207 y un tercer ciudadano de nombre Jean Franco Villa Megía, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-06-1989 de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Sur América, avenida 2, casa numero 2, local comercial Pollo Express, titular de la cédula de identidad V-18.963.454, quienes coincidiendo en alegar, que se encontraban el la Tasca y Licorería La Caña Brava, ubicada en la avenida 15 de esta localidad, cuando a eso de las 02:30 horas de la madrugada se presentó un problema entre dos sujetos y uno de ellos que andaba con un ciudadano que minutos antes se había identificado como Guardia Nacional, saco a relucir un arma de fuego, que según pertenecía al sujeto presunto Guardia Nacional, accionando la misma en varias oportunidades, logrando lesionar a varias personas que se encontraba presentes en dicha tasca, para luego, emprender su huida, así mismo manifestaron, que dos funcionario de la policía local, a quienes distinguen como el Inspector Gerson Nava y el Inspector Uzcategui, igualmente se encontraban en las instalaciones del local y al percatarse de la situación, trataron de aprehender al sujeto, optando en darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho pedimento, efectuando varios disparos a uno de ellos, de igual forma indicaron los ciudadanos, que el sujeto que se identifico como efectivo de la guardia nacional, se encontraba en compañía del sujeto que sacó a relucir el arma de fuego y en compañía de dos ciudadanos mas. Igualmente dejan constancia que para el momento que los funcionarios se entrevistaban con los testigos presénciales del caso, fue abordado por dos ciudadanos, quienes se identificaron como oficiales de la Policía del Estado Mérida, quedando identificados como GERSON JOHAN NAVA CABALLERO Y UZCATEGUI ROJAS RAINER JACKSON, quienes les informaron que en la sede de la Sub-Comisaría Policial Numero 12, de esta localidad, se encontraba en calidad de retenido, un sujeto quien manifestó ser efectivo de la Guardia Nacional, el cual fue señalado por los testigos presénciales de haber sido la persona que introdujo el arma de fuego hacia la Tasca y Licorería la Caña Brava, arma de fuego con la cual, causaron lesiones a varias personas, así mismo indicaron, que igualmente esta en la sede policial en calidad de retenido, un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placa AGN-62M. Procediendo el funcionario a indicar a los dos oficiales comparecer ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Posteriormente, los funcionarios se dirigieron a la avenida 15, adyacencias de la Tasca Licorería La Caña Brava, donde practicaron inspección técnica, logrando colectar, un (01) proyectil parcialmente deformado y tres (03) conchas de bala calibre 9mm, así mismo se colectó muestra de sustancias hemáticas, en las adyacencias de la antigua discoteca Bodegón de Botero, dejándose constancia, que en la parte interna de dicha tasca, no se colecto evidencia alguna, por cuanto el sitio fue completamente modificado, siendo para ese momento, las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada. Trasladándose los funcionarios hacia la sede de la Sub-Comisaría Policial Numero 12, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano presunto Guardia Nacional, una vez en el sitio, procedieron a identificarlo como: JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, Venezolano, natural de El Vigía, 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-1978, hijo de José Antonio (V) y de María Antonia (V), con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 02, diagonal a la sede de la Brigada de Patrullaje, portador de la CIV¬14.022.902, identificándose como Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional Numero 04, destacamento 47, Primera Compañía, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y siendo las 05: 15 horas de la madrugada, fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de arma de fuego, oculta o adheridas entre sus ropas, puesto a las ordenes del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.
CAPITULO II.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Este Tribunal de Control Nº 06, a registrado la audiencia de calificación de flagrancia conforme lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por la secretaria de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de agosto mil ocho siendo la 12:06 minutos del mediodía, toda vez que el Tribunal se encontraba en audiencia de flagrancia en el Asunto Penal N° LP11-P-2008-002243, oportunidad procesal fijada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 06, a cargo del ciudadano Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Nancy Andrea Arias Méndez y el alguacil designado Eliézer Rujano, para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el imputado JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.902, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando Regional N°. 04, Destacamento 47 Primera Compañía Barquisimeto Estado Lara, hijo de José Antonio Leal (v) y María Antonia Lizcano (v), quien aportó la dirección de sus padres: Urbanización Páez, sector 2, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, y su dirección en Acarigua: Urbanización Villas El Pilar, calle principal, casa N° 4-34, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono:0414-0367567, solicitada por la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Victorino Osorio Fernández, Danny Javier Bravo Briceño, Gleidys Lisbeth Parra Gómez, y la adolescente Greiddy Josefina Rosales Barrera. En este estado, el ciudadano Juez le informó al imputado de la necesidad que tiene de nombrar abogado de confianza que los asista en la presente investigación, y de no tener uno, serán asistidos por un Defensor Público, para lo cual el imputado JUAN CARLOS LEAL L1ZCANO, manifestó “Designo como defensor d confianza al Abogado Cesar Augusto López Zambrano”. Es todo. El Tribunal oído lo manifestado por el imputado y estando presente el abogado CESAR AUGUSTO LÓPEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.391.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.227, con domicilio procesal en la avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E”, Torre 4, Apartamento 9-36, teléfono 0414-9787694 y 0274-2441451, el mismo procedió a aceptar la defensa y el juez de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a juramentarlo de la siguiente manera "Acepta el cargo de defensor Privado del ciudadano: JUAN CARLOS LEAL L1ZCANO; a lo que contestó: Si acepto. 2.-Jura cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Contestó: Lo juro. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Si así lo hiciere que Dios y la patria lo premie, sino que la demande”; seguidamente se impuso de las actas procesales. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. De inmediato el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presentes: en la Sala el Representante de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marisol Margarita Martínez, el imputado JUAN CARLOS LEAL L1ZCANO, el defensor privado Abg. Cesar Augusto López Zambrano, las víctimas ciudadanos: Victorino Osorio Fernández, titular de la cédula de identidad número V-16.678.012, Danny Javier Bravo Briceño, titular de la cédula de identidad número V-18.056.398, Gleidys Lisbeth Parra Gómez, titular de la cédula de identidad número V-16.678.680 y la adolescente Greiddy Josefina Rosales Barrera, titular de la cédula de identidad número V-20.938.369. Seguidamente se suspendió la presente audiencia para este mismo día a las 02 de la tarde a los fines de que el Abogado defensor se impusiera de las actas, toda vez que la causa es voluminosa. Siendo la 02:00 de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Sala de Audiencias N° 06, a cargo del ciudadano Juez Abg. Rafael Ramón Rondón Graterol, acompañado de la Secretaria de sala Abg. Nancy Andrea Arias Méndez y el alguacil designado Eliézer Rujano, para celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. De inmediato el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraba presentes: en la Sala el Representante de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marisol Margarita Martínez, el imputado Juan Carlos Leal L1zcano, el defensor privado Abg. Cesar Augusto López Zambrano, las víctimas ciudadanos: Victorino Osorio Fernández, titular de la cédula de identidad número V-16.678.012, Danny Javier Bravo Briceño, titular de la cédula de identidad número V-18.056.398, Gleidys Lisbeth Parra Gómez, titular de la cédula de identidad número V-16.678.680 y la adolescente Greiddy Josefina Rosales Barrera, titular de la cédula de identidad número V-20.938.369. Verificada como fue la presencia de las partes el ciudadano Juez procedió a dar apertura al acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo, por otra parte con el objeto de hacer valer los derechos que le asisten a los imputados conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 1 en relación con el articulo 131 del COPP en lo que tiene que ver con la comunicación detallada del hecho que se le atribuye y las disposiciones legales aplicables se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico. EXPOSICION FISCAL: quien expuso, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le atribuye. A continuación manifestó lo siguiente: “En fecha 22 de Agosto del 2008, fueron recibidas por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS LEAL L1ZCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.022.902, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando Regional N°. 04, Destacamento 47 Primera Compañía Barquisimeto Estado Lara, quien fue aprehendido por los funcionarios Jhon López Y Javier Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, según Acta de Investigación Penal S/N de fecha 21 de agosto del 2008, en la cual dejan constancia que a eso de las tres horas de la madrugada del día 21 de agosto del 2008, recibieron llamada vía telefónica de parte de la funcionaria F APEM Martha Márquez, adscrita a la Sala de Emergencias del Hospital Tipo II El Vigía, donde indica sobre el ingreso de varios ciudadanos lesionados con proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, con la finalidad de indagar mas acerca de los hechos suscitados, donde fueron atendidos por la funcionaria de la FAPEM Distinguido Martha Reyes, quien les informó sobre el ingreso de cuatro (04) personas dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, procedentes de la avenida 15 específicamente de la Licorería La Caña Brava, y les aportó los datos filatorios de las personas, quedando identificadas de la siguiente manera: 01) Dany Bravo, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1986, residenciado en La Bubuqui, vereda 03, casa numero 02, El Vigía, titular de la cedula numero V-18.056.398, quien presento una 01) herida en la región del tórax, lado izquierdo y antebrazo izquierdo, 02) Gleidy Rosales Barrera, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, se desconoce la edad, residenciada en Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa numero 08, El Vigía, titular de la cédula de identidad N°. V-20.938.369, quien presentó una herida en la región lumbar lado izquierdo y cara anterior de ante brazo derecho, 03) Victorino Osorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas de 23 años de edad, residenciado en Buenos Aires frente al Club de Leones, presentando una herida en la región maxilar lado izquierdo, los mismos fueron remitidos hasta la ciudad de Mérida al Hospital Universitario de Los Andes , debido a la gravedad de la heridas que presentaban, desconociendo mas datos al respecto, 4).- Gleidys Parra, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 24 años de edad, residenciada en sector La Inmaculada, avenida 13, casa numero 9-74, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N°. V¬16.678.680, quien presentó una herida en antebrazo izquierdo y que la misma se encontraba recluida por el área de emergencias medicas, trasladándose al lugar, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Gleidys Parra, para ser entrevistada en relación a lo ocurrido, donde una vez en el referido lugar luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, fueron atendidos por la ciudadana, quien les manifestó que el día de hoy 21-08-08, en horas de la madrugada cuando se encontraba por las adyacencias de la avenida 15, frente a la antigua discoteca Bodegón de Botero, se encontró entre el medio de una balacera, donde fue herida en antebrazo del miembro superior por arma de fuego y que según, dos funcionarios de la policial que se encontraban en dicho lugar, trataron de repeler el ataque de la persona que se encontraba efectuando los disparos, por cuanto, habían varias personas lesionadas, minutos antes, posteriormente los funcionarios se dirigieron a las afueras del referido centro asistencial, donde fueron abordados por tres (03) ciudadanos quienes les manifestaron tener conocimiento de los hechos acontecidos, por lo que quedaron identificados como: Borrego Fernández Álvaro, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de 18 años de edad, nacido en fecha 10-02¬1990 de estado civil soltero, de profesión u oficio personal de Seguridad de la Licorería La Caña Brava, residenciado en Barrio el carmen, calle 3, edificio Carmina apartamento 2, titular de la cédula de identidad V-19.216.010, el segundo como: Pérez Ordóñez José Benito, de nacionalidad Venezolana, natural de Caja seca, Estado Zulia de 35 años de edad, nacido en fecha 13-01-1973 de estado civil soltero, profesión u oficio Portero de la Tasca y Licorería La Caña Brava, residenciado en Villa Los Ángeles, cuarta calle casa 150, El Vigía, titular de la cédula de identidad V-11.217.207 y un tercer ciudadano de nombre Jean Franco Villa Megía, de nacionalidad Venezolana, natural de esta localidad, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-06-1989 de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Sur América, avenida 2, casa numero 2, local comercial Pollo Express, titular de la cédula de identidad V-18.963.454, quienes coincidiendo en alegar, que se encontraban el la Tasca y Licorería La Caña Brava, ubicada en la avenida 15 de esta localidad, cuando a eso de las 02:30 horas de la madrugada se presentó un problema entre dos sujetos y uno de ellos que andaba con un ciudadano que minutos antes se había identificado como Guardia Nacional, saco a relucir un arma de fuego, que según pertenecía al sujeto presunto Guardia Nacional, accionando la misma en varias oportunidades, logrando lesionar a varias personas que se encontraba presentes en dicha tasca, para luego, emprender su huida, así mismo manifestaron, que dos funcionario de la policía local, a quienes distinguen como el Inspector Gerson Nava y el Inspector Uzcategui, igualmente se encontraban en las instalaciones del local y al percatarse de la situación, trataron de aprehender al sujeto, optando en darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho pedimento, efectuando varios disparos a uno de ellos, de igual forma indicaron los ciudadanos, que el sujeto que se identifico como efectivo de la guardia nacional, se encontraba en compañía del sujeto que sacó a relucir el arma de fuego y en compañía de dos ciudadanos mas. Igualmente dejan constancia que para el momento que los funcionarios se entrevistaban con los testigos presénciales del caso, fue abordado por dos ciudadanos, quienes se identificaron como oficiales de la Policía del Estado Mérida, quedando identificados como GERSON JOHAN NAVA CABALLERO Y UZCATEGUI ROJAS RAINER JACKSON, quienes les informaron que en la sede de la Sub-Comisaría Policial Numero 12, de esta localidad, se encontraba en calidad de retenido, un sujeto quien manifestó ser efectivo de la Guardia Nacional, el cual fue señalado por los testigos presénciales de haber sido la persona que introdujo el arma de fuego hacia la Tasca y Licorería la Caña Brava, arma de fuego con la cual, causaron lesiones a varias personas, así mismo indicaron, que igualmente esta en la sede policial en calidad de retenido, un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placa AGN-62M. Procediendo el funcionario a indicar a los dos oficiales comparecer ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Posteriormente, los funcionarios se dirigieron a la avenida 15, adyacencias de la Tasca Licorería La Caña Brava, donde practicaron inspección técnica, logrando colectar, un (01) proyectil parcialmente deformado y tres (03) conchas de bala calibre 9mm, así mismo se colectó muestra de sustancias hemáticas, en las adyacencias de la antigua discoteca Bodegón de Botero, dejándose constancia, que en la parte interna de dicha tasca, no se colecto evidencia alguna, por cuanto el sitio fue completamente modificado, siendo para ese momento, las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada. Trasladándose los funcionarios hacia la sede de la Sub-Comisaría Policial Numero 12, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano presunto Guardia Nacional, una vez en el sitio, procedieron a identificarlo como: JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, Venezolano, natural de El Vigía, 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-1978, hijo de José Antonio (V) y de María Antonia (V), con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 02, diagonal a la sede de la Brigada de Patrullaje, portador de la CIV¬14.022.902, identificándose como Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional Numero 04, destacamento 47, Primera Compañía, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y siendo las 05: 15 horas de la madrugada, fue impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente realizaron una inspección personal, no encontrándole ningún tipo de arma de fuego, oculta o adheridas entre sus ropas, puesto a las ordenes del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Es todo". PRECALIFICACION DEL DELITO POR LA FISCALÍA: De los hechos expuestos que estamos en presencia del delito que precalifico como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Victorino Osorio Fernández, Danny Javier Bravo Briceño, Gleidys Lisbeth Parra Gómez, y la adolescente Greiddy Josefina Rosales Barrera.. SOLICITUD FISCAL: De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicito: 1.-Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuestos en los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se continúe el Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 numeral 3 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa. 4.- Se conceda al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en 36 folios útiles actuaciones a los fines de que sea agregada a la causa. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al imputado quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, y de sus derechos y garantías constitucionales y imponiéndola del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no serán un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez preguntó al investigado ciudadano JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, a lo que manifestó: “Si deseo declarar y manifestó: Ahí dice que me identifique como funcionario, eso no fue así, a nosotros no esta prohibido hacer eso; yo llegue al sitio entre las 10:15 y 10:30 de la noche; los hechos se suscitaron entre las dos y dos y treinta de la madrugada, eso fue aislado; yo estaba en la barra cuando escuche unos tiros y vi a dos señores que sacaron unas armas, más tarde fue que supe que se trataba de dos oficiales, luego de que se calmo la cosa, me acerque a los policías, me identifique y me puse a la orden; las personas que estaban allí fueron las que empezaron a decir que yo era el que había pasado el arma; fue entonces cuando ellos me pidieron que los acompañara al comando, allí nos mantuvieron mientras hacían las averiguaciones, nos identificaron, luego nos dijeron que nos podíamos retirar; cuando iba saliendo del comando en mi carro, llego una patrulla del C.I.C.P.C, me pidieron que los acompañara a la Delegación, a lo que no me negué; cuando llegamos nos hicieron esperar hasta que entramos a hablar con el inspector; por lo que ese funcionario me dijo presumo que ese funcionario tiene algo en contra de la Guardia Nacional; yo vine a mi casa de vacaciones, no es posible que ese señor me tratara como un delincuente; Yo no cargo armas, en la Guardia Nacional no existe eso; nuestro armamento es un fall 762. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía el imputado respondió: ¿Cuantos años tiene en la Guardia Nacional? R: Tengo 10 años en la Guardia Nacional. ¿Cómo a que horas llego usted al local? R: Llegue como entre las 10 o 10:30 de la noche. ¿Con quien iba usted? R: En compañía de dos amigos. ¿Cómo se llaman sus amigos? R: Uno se llama Pedro no recuerdo su apellido y el otro se llama Jeffry. ¿A usted lo revisaron al llegar a la tasca? R: No me inspeccionaron. ¿Donde estaba usted sentado? R: Yo estaba con Pedro en la Tasca y mi otro amigo estaba bailando. ¿Qué fue lo que paso? R: Escuche los disparos y vi a dos señores que luego supe que eran funcionarios que sacaron sus armas y persiguieron al hombre. ¿Quiénes hicieron los disparos? R: Adentro no si ellos o la otra persona. ¿Estaban estos funcionarios armadas? R: Si. ¿Usted los conoce? R: No conozco a los funcionarios. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: ¿En que llegó usted al lugar? R: En mi vehículo pero me estacione más adelante porque el sitio estaba full. ¿Usted estaba acompañado? R: Si estaba acompañado de dos personas. ¿Cómo se llaman esos dos amigos? R: Pedro y Jeffry. ¿Como a que hora se suscitaron los hechos? R: Se suscitaron entre las 2 y 2:30 de la madrugada. ¿Qué tan lejos estaba usted sentado del lugar de donde provinieron los tiros? R: Estaba sentado como a 4 o 5 metros. ¿En algún momento les pidieron las identificaciones? R: No, en ningún momento me pidieron cédula ni me requisaron. ¿En que momento lo detienen? R: Cuando me dirigí a la Delegación del C.I.C.P.C. ¿A que hora fue eso? R: Eso fue como a las 4:30 o 5:00 de la mañana. Es todo. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: ¿Le pidieron la identificación? R: No nunca me la pidieron. ¿Cómo saben ellos que usted es funcionario? R: Porque después de los hechos yo me les identifique. ¿Estaban estos funcionarios en una comisión o que estaban haciendo? R: Estaban ingiriendo licor. Es todo. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Cesar Augusto López Zambrano, quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal pero si en relación a los indicios con los cuales se pretende culpar a mi defendido. Pido copia simple de la presente acta.”. Es todo. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientos…

CAPITULO III
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Victorino Osorio Fernández, Danny Javier Bravo Briceño, Gleidys Lisbeth Parra Gómez, y la adolescente Greiddy Josefina Rosales Barrera, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, se configura el tipo penal, sin embargo, de las actas se desprende circunstancia de modo, que a consideración del Tribunal de Control son confusas, y contradictorias en la presente investigación, que no permite al jurisdicente determinar el grado de cooperación del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, por cuanto, obra al folio 11y su vuelto entrevista realizada al ciudadano JEAN FRANCO VILLA MEGIA, quien menciona que supo que era Guardia Nacional, el ciudadano JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, al momento que lo detuvieron, que se identifico con esa condición.

En este mismo sentido obra al folio 12, 13 y su vuelto, entrevista del ciudadano PEREZ ORDONEZ JOSE BENITO, quien es portero conjuntamente con el ciudadano ALBARO LUIS BORRERO FERNANDEZ, cuya entrevista obra al folio 14 y su vuelto, coinciden ambos en la circunstancias de lugar, son confusas las circunstancias de modo, por cuanto el ciudadano PEREZ ORDONEZ JOSE BENITO, indica que eran tres sujeto, que acompañaban al Guardia Nacional, JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, mientras que el ciudadano indica que eran dos sujetos, menciona el entrevistado PEREZ ORDONEZ JOSE BENITO, menciona que la persona que disparo era la persona que tenia el arma de fuego, cuya propiedad se la había acreditado el Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, mientras, que el entrevistado ALBARO LUIS BORRERO FERNANDEZ, indica que al momento de la revisión a una persona que cargaba un arma de fuego se identifico como Guardia Nacional y que este es el que se la da, en el baño a la persona que dispara, tales hecho presentan contradicciones por cuanto, al momento de la inspección del Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO y la experticia de barrido y activación especial de su vehículo, no se hallo evidencia de interés criminalistico, como el arma de fuego, no se aprehendió al sujeto al momento que ingreso el arma de fuego al establecimiento Tasca y Licorería la Caña Brava, lo que solo indica un indicio de presencia, del Guardía Nacional, mas no la aprehensión en flagrancia, en el momento preciso que ingresaba el arma de fuego, concatenado con otro elementos de convicción, como la exteriorización de su complicidad con el sujeto que disparo, en que iba lesionar algunas personas, donde es resaltante la intencionalidad, no obstante, en su declaración el Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, niega portar arma de fuego, y niega rotundamente haber ingresado el arma de fuego al establecimiento, que motivado a las contradicciones evidentes, no puede este Tribunal aun cuando comparte la calificación legal del Ministerio Público, en presente investigación, no hay determinación con los elemento de convicción de cooperación inmediata por parte del Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, por tanto este jurisdicente establece que por cuanto el Ministerio Publico solicita el procedimiento ordinario, con el objeto de profundizar las circunstancia de modo, por cuanto incluso de los mismo, hechos narrado por la vindicta pública se modifico el lugar del suceso, es por ello que prevaleciendo el principio de inocencia de todo ciudadano común decreta la libertad plena del Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO. Así se decide.-

CAPITULO IV
EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
DEL IMPUTADO JUAN CARLOS LEAL LIZCANO
Este Tribunal de Control No. 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación al DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Victorino Osorio Fernández, Danny Javier Bravo Briceño, Gleidys Lisbeth Parra Gómez, y la adolescente Greiddy Josefina Rosales Barrera ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, de las entrevista del ciudadano PEREZ ORDONEZ JOSE BENITO, quien es portero conjuntamente con el ciudadano ALBARO LUIS BORRERO FERNANDEZ, cuya entrevista obra al folio 14 y su vuelto, coinciden ambos en la circunstancias de lugar, son confusas las circunstancias de modo, por cuanto el ciudadano PEREZ ORDONEZ JOSE BENITO, indica que eran tres sujeto, que acompañaban al Guardia Nacional, JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, mientras que el ciudadano indica que eran dos sujetos, menciona el entrevistado PEREZ ORDONEZ JOSE BENITO, menciona que la persona que disparo era la persona que tenia el arma de fuego, cuya propiedad se la había acreditado el Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, mientras, que el entrevistado ALBARO LUIS BORRERO FERNANDEZ, indica que al momento de la revisión a una persona que cargaba un arma de fuego se identifico como Guardia Nacional y que este es el que se la da, en el baño a la persona que dispara, tales hecho presentan contradicciones por cuanto, al momento de la inspección del Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO y la experticia de barrido y activación especial de su vehículo, no se hallo evidencia de interés criminalistico, como el arma de fuego, no se aprehendió al sujeto al momento que ingreso el arma de fuego al establecimiento Tasca y Licorería la Caña Brava, lo que solo indica un indicio de presencia, del Guardía Nacional, mas no la aprehensión en flagrancia, en el momento preciso que ingresaba el arma de fuego, concatenado con otro elementos de convicción, como la exteriorización de su complicidad con el sujeto que disparo, en que iba lesionar algunas personas, donde es resaltante la intencionalidad, no obstante, en su declaración el Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, niega portar arma de fuego, y niega rotundamente haber ingresado el arma de fuego al establecimiento que dan fe de ello, los testigo con circunstancia de modo, discrepantes entre si, aunado a ello que el sitio del suceso, no fue resguardado por los órganos de seguridad y por ende modificado, tal como consta en el escrito del Ministerio Público de la solicitud de Calificación de Flagrancia, no declarada por este Tribunal en el presente caso, analizanda por este jurisdicente conforme la doctrina establecida por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre 2001,
… define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración…
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Esgrimida la presente doctrina de nuestro máximo tribunal, es evidente que los elemento de convicción aportados por el Ministerio Público, no son suficientemente contundente para demostrar la aprehensión en flagrancia el Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, ya que si aludimos a la doctrina establecida Sentencia Nº 105 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0351 de fecha 19/03/2003, en relación al Cooperador inmediato, indico:
El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional.

En criterio de quien decide, el Ministerio Público, no aporto el elemento de convicción, de la tarea propiamente ejecutiva que efectuara el Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, en coadyuvan a la empresa delictiva que demostrara que tomo parte en operaciones de forma distintas, para que el sujeto activo, efectuara los disparo que lesionaria intencionalmente a los ciudadanos: Victorino Osorio Fernández, Danny Javier Bravo Briceño, Gleidys Lisbeth Parra Gómez, y la adolescente Greiddy Josefina Rosales Barrera, no obstante, en si durante la investigación el Ministerio Público, estableciese una relación de sujeto activo del hecho con el Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, estaríamos en presencia de complicidad no necesaria, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 151 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0048 de fecha 24/04/2003, cito extracto: …que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal.

No obstante, observa el Tribunal que si bien, es cierto, que el imputado Guardia Nacional JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, alega desconocer que haya llegado al lugar con el sujeto activo que disparo, el arma de fuego, asimismo, niega haberse identificado en su condición de Guardia Nacional, lo que concuerda con lo mencionado por el entrevistado JEAN FRANCO VILLA MEGIA, que dijo haberse enterado que era Guardia Nacional, cuando lo detuvieron, aunado a ello que las horas del suceso discrepan, el sitio del suceso no fue resguardado, ha sido modificado, por lo que se declara sin lugar, la petición del Ministerio Público, de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, y por consiguiente, NO CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y otorga la LIBERTAD PLENA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público, toda vez que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.902, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando Regional N°. 04, Destacamento 47 Primera Compañía Barquisimeto Estado Lara, hijo de José Antonio Leal (v) y María Antonia Lizcano (v), quien aportó la dirección de sus padres: Urbanización Páez, sector 2, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, y su dirección en Acarigua: Urbanización Villas El Pilar, calle principal, casa N° 4-34, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono:0414-0367567, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. TERCERO: La libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS LEAL LIZCANO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-07-1978, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.902, Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando Regional N°. 04, Destacamento 47 Primera Compañía Barquisimeto Estado Lara, hijo de José Antonio Leal (v) y María Antonia Lizcano (v), quien aportó la dirección de sus padres: Urbanización Páez, sector 2, casa N° 12, El Vigía, Estado Mérida, y su dirección en Acarigua: Urbanización Villas El Pilar, calle principal, casa N° 4-34, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0414-0367567, librándose en consecuencia la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia del Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: La presente decisión será debidamente fundamentada en el mismo día de hoy de conformidad con el artículo 254 del COPP. QUINTO: Se acuerda la copia solicita por la defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes.
JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS