PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002113
ASUNTO : LP11-P-2008-002113

AUTO FUNDADO SOBRE LA SOLICITUD CONFORME AL ARTICULO 282
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por el profesional del derecho, ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, obrando en su carácter de co-defensor del Imputado IVAN DARIO MACHADO PAEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.306.727, domiciliado en Avenida Los Proceres, Residencias San José, Torre A, Piso 4, Apartamento 44, Sector Los Sauzales al lado del Diario Pico Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida, esgrimiendo la urgencia motivado a la presunta violación del Derecho a la Defensa de su patrocinado, y por cuanto el asunto principal actualmente se encuentra en el Despacho del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 06, encontrándose de Guardia para este Receso Judicial comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año en curso, procede a decir en cuanto a la solicitud presentada en actuaciones complementarias, considerando que la Resolución Nº 2008-0024, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/07/2008, resuelve como primero que …para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes…en este mismo orden establece el acta N° 13 emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, especificando los caso urgente, no previendo como urgente solicitudes conforme al 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, que establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acceso a la justicia de todo ciudadano, así como el derecho a la defensa previsto en su artículo 49 de nuestra carta magna, a los efecto de no incurrir en denegación de justicia, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decide la presente solicitud fundada por la defensa en una violación del derecho a la defensa de su patrocinado en la etapa investigativa de la presente causa, este jurisdicente decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En fecha 26 de Agosto 2008, fue interpuesta con carácter de urgencia, solicitud con anexos, constante de Treinta y Cuatro (34) folios, por el profesional del derecho ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, por presunta violación constitucional de la defensa, con fundamento en el artículo 282, 125.5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la negatividad del Ministerio Público, de efectuar las diligencias investigativas consistente en:

1) una nueva experticia de último registro digital del computador (velocímetro, odómetro y relación de caja en el instante de la colisión) del vehiculo MUSTANG GT, placas BBG78X, tipo coupe, color rojo propiedad de nuestro defendido.

Menciona el defensor privado, en su solicitud que el Ministerio Publicó, ordenó un Informe rendido por el Ciudadano: JOSE MARIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.699.409, Técnico Automotriz.

2) Se nombre uno o mas expertos con cualidad comprobada para que realicen una nueva experticia de determinación de velocidad del vehiculo al momento del impacto, de acuerdo a deformación plástica, problemas de deslizamiento de un vehiculo automotor moviéndose a cierta velocidad e inspección a la vía del vehiculo MUSTANG GT, placas BBG78X, tipo coupe, color rojo propiedad de nuestro defendido. El cual para la mejor transparencia y objetividad y como quiera que las victimas una de ellas era estudiante de ingeniería de la Universidad de los Andes lo cual hace dudar de la imparcialidad, se solicita sean expertos no relacionados con la ULA y dichas experticia que sea practicada en presencia de las partes.

Menciona el defensor privado, en su solicitud que el Ministerio Publicó, ordenó, los informe rendidos por: Los profesores HERNAN GALINDO y LUIS BETANCOURT, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.320.893 y 8.446.296, ingenieros, ubicables en la Facultad de Ciencias Departamento de Física de la Universidad de los Andes.


3) Se nombre uno o mas expertos con cualidad comprobada para que realicen una nueva experticia de razón de accidente y posible velocidad, que por supuesto tendrá que ser practicada por otra dependencia y otros funcionarios ajenos a los que se impugnan, con la presencia de las partes.

Menciona el defensor privado, en su solicitud que el Ministerio Publicó, ordenó una Experticia practicada por los ciudadanos detectives MARCIALES E CARLOS, SUAREZ Z JOSE, Y TOVAR H OSCAR R, adscritos a la División de Siniestros Caracas


4) Se nombre uno o más expertos con cualidad comprobada para que realicen una nueva experticia de razón de accidente y posible velocidad, que por supuesto tendrá que ser practicada por otra dependencia y otro funcionario ajeno al que se impugna, con la presencia de las partes.

Menciona el defensor privado, en su solicitud que el Ministerio Publicó, ordenó Experticia practicada por el ciudadano ROGER ALFREDO ABREU CHUELLO, que se ignora a que dependencia esta adscrito pues en ninguna parte de su informe lo señala


5) solicita se gestione por ante un Tribunal de Control la realización de una prueba anticipada, consistente en una Inspección Judicial, específicamente en el brocal externo (el que da hacia la Avenida Las Américas), de la isla que divide la calle de servicio del Centro Comercial El Rodeo, al frente de la antigua Panadería Preciosa Merideña y del Banco Mercantil

Menciona el defensor privado, en su solicitud que el Ministerio Publicó, ordenó la prueba y en consecuencia ciertamente existe, por lo que considero innecesario, realizar una prueba que ya existe.

La defensa privada, esgrime inobservancia de los artículos 238, 239, 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Analiza la solicitud, de la defensa privada, por parte de este Tribunal con sus anexos respectivo, observando la respuesta dada, por el Ministerio Público, en forma escrita, a la defensa en mención, la cual obra en el folio 19 y su vuelto, siendo evidente que la vindicta publica, realizó las diligencias investigativas que considero necesaria para la averiguación penal que cursa ante su despacho.

En tal sentido se desprende de la solicitud de la defensa privada, que las diligencias investigativas que requiere, efectivamente se efectuaron, por parte del Ministerio Público, más considera la defensa privada, que son dudoso insuficiente y contradictorio en fiel aplicación del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere sobre desconocer sobre la idoneidad en términos generales sobre los expertos, y dichos argumentos a criterio del solicitante le menoscaba el derecho a la defensa de su patrocinado, de igual forma alude a la necesidad, y pertenecía de las diligencias investigativa que solicita.

En este orden decisorio, es menester definir que los actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, según la doctrinaria Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal.

De lo anteriormente esgrimido, encontrándose la causa en fase investigativa, solo existen diligencias investigativas, que deben ser cuestionadas por la defensa privada, e impugnada, en su debida oportunidad procesal, como lo es, la audiencia preliminar, en que se ejerce el control de las pruebas las partes, ya que mal podría un jurisdicente admitir conforme el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas que presente el Ministerio Público, que sean dudoso insuficiente y contradictorio; y que quebrante los requisitos de formación que establece los artículos 238, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de una situación fáctica, de admisión de las misma, por parte del juez de control, tales vicios de la prueba, en juicio en cualquier caso hipotético, ocasionaría una duda favorable al procesado en cualquier juicio.

En este orden de disertación, los argumentos de la defensa privada, no trata, de que el Ministerio Público se haya abstenido de no realizar diligencias de investigación de descargo, ni ausencia de respuesta de la misma, sino de un cuestionamiento de vicios a criterio de la defensa privada, lo que considera este jurisdicente propia de una audiencia preliminar en cuanto a la admisión o no, como pruebas, por parte del Juez de Control, y en su defecto desvirtuada en juicio oral y pùblico.

Observa este jurisdicente que el Ministerio Público, actuó conforme al principio de buena fe, según se desprende de la respuesta que obra al folio 19 y su vuelto, y que no es dado al jurisdicente que decide ordenar al Ministerio Público, realizar otras pruebas paralelas a la realizadas sobre los mismas situaciones fáctica, con fundamento a dudas, insuficiencias y contradicciones, por cuanto son propias de la fase intermedia en audiencia preliminar en relación a su admisión o no, de dichas pruebas, e incluso de cuestionamiento en juicio oral y publico por parte de la defensa privada, en tal sentido este jurisdicente se adhiere a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1187, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondon Haaz, en fecha 22/06/2007, cito extracto:

…El titular de la investigación es el Ministerio Público y en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas, el registro de lugares públicos, el allanamiento y la interceptación o grabación de comunicaciones privadas… (añadidas negrilla y subrayado por el Tribunal de Instancia)
En el presente caso, bajo análisis no se evidencia un supuesto de excepcionalidad para la intervención por parte de quien decide, en su condición de juez de control, por cuanto, el único supuesto es la prueba anticipada que solicita la defensa privada en relación que el brocal de dicha isla pierde su continuidad y en un sector especifico tiene fracturado su borde, lo cual en la respuesta dada por el Ministerio Público, que obra en el folio 19 y su vuelto, menciona que esa fractura esta indicada en la Inspección que la vindicta pública ordeno, considerándose que no se ha cercenado su derecho a la defensa, en que se sustenta dicha solicitud.

Aunado a ello, que la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1156, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22/06/2007, cito extracto:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral… (añadidas negrilla y subrayado por el Tribunal de Instancia)

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende de la solicitud de la defensa y de la respuesta del Ministerio Publico, que observó lo establecido en la Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, cito extracto:

…el Ministerio Público de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso…

Del presente razonamiento, es obvio que la defensa privada, bajo el subterfugio constitucional, fundamentó su solicitud en una violación del derecho a la defensa de su patrocinado, en la fase investigativa, e incluso pretende a su consideración, cuestionar la pertinencia y necesidad de las pruebas, situación esta propia de una audiencia preliminar, e incluso indica una dudas, insuficiencias y contradicciones, de las pruebas investigativas que requirieron al Ministerio Público, y que este practicó, por cuanto, para la defensa privada no está demostrada la idoneidad de los expertos lo que es propio de desvirtuar en juicio oral y público, no así, en la fase preparatoria en la cual se encuentra la presente investigación penal.
CAPITULO III
DECISION
Por todo las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y legales, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal como lo establece el articulo 334 de Nuestra carta magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO, ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, conforme el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que esta conforme a derecho la respuesta escrita del Ministerio Publico, que obra al folio 19 y su vuelto, y que no se ha cercenado el derecho a la defensa de su patrocinado. SEGUNDO: Se ordena la Notificación a la Defensa Privada ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, y a la Fiscal Quinta (E) de la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG. TERESA RIVERO FERNANDEZ. TERCERO. Vencido el lapso de ley, remítase las presente actuaciones al Ministerio Público. Diarícese. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL

SECRETARIA



ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS