PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002616
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENCION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002616, que se instruye contra el ciudadanos DAVILA QUINTERO NERIO DE JESUS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473, ordinal 3, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha veintinueve (29) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ciudadano NERIO DE JESUS DAVILA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.781.256, de 42 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 05-04-1966, residenciado en Mesa Alta Vía Las Rurales, casa sin numero, cerca de la Escuela Técnica Agropecuaria Simón Bolívar, La Azulita Estado Mérida; Teléfono 0274-5113056, por la presunta comisión del delito de DAÑOSCONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital I Tulio Febres Cordero, de La Azulita, Estado Mérida, y solicita:

Primero: Se le escuche su declaración al investigado de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo que prevé el artículo 49 numeral 5, Constitucional.

Segundo: Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.

Tercero: Le sea impuesta al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, por cuanto el hecho que se investiga se produjo bajo los efectos del alcohol, solicita que se le otorgue otra medida cautelar sustitutiva que el Tribunal considere conveniente.

Finalmente consigna actuaciones complementarias en tres (03) folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa para su constancia, solicitando se.le expida copia simple de la totalidad de la causa.

Advertido el investigado de los derechos que les asisten como investigado en la presente causa, entre ellos del contenido del artículo 49.5, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestó estar dispuesto a declarar, procediendo a rendir su correspondiente declaración.

Por su parte, la Defensa Técnica Privada , al serle concedido el derecho de palabra, expuso sus alegatos señalando, entre otras cosas que, si bien es cierto que su representado acudió a la medicatura, también es cierto que acudió como ya lo dijo, por un dolor fuerte, que así mismo existen testigos que vieron que él llego desesperado del dolor y gritaba y nadie lo quiso atender, por lo que perdió la razón, de igual manera en las actas procesales no se señala que su defendido causó algún tipo de daños, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción procesal, por ello, solicita el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante solicita que las presentaciones que se le impongan no sean cada 8 días si no cada 15 días por la distancia de donde reside su representado y por su mal estado de salud.

II. Motivación

Los hechos que dan lugar a la aprehensión del investigado NERIO DE JESUS DAVILA QUINTERO, según se desprende de las actuaciones acompañadas scon su solicitud por la Representación Fiscal, ocurren el día 27 de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 04:45 p.m., cuando requerida la autoridad policial mediante llamada telefónica de parte del hospital tipo I “TULIO FEBRES CORDERO”, donde se le informa la presencia de un ciudadano ocasionando destrozos, amenazando y agrediendo a las personas que allí laboran en la emergencia de dicho hospital, reciben instrucciones de la Jefatura de los Servicios de trasladarse al sitio, y una vez en el lugar, proceden a ingresar a la parte interna del centro hospitalario, constatando la información recibida; proceden entonces a hacerle un llamado al ciudadano, observando que el mismo estaba muy alterado, y se abalanzó sobre la comisión policial que debió recurrir a la fuerza física para someter al sujeto. En consecuencia, en dicha aprehensión se cumplen los supuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente calificar como flagrante la aprehensión así realizada, y acordar, a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda conocer del presente asunto.

De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta Policial, sin número, de fecha 27-09-2008 suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) No. 412 Benito Cerrada y Agente No. 558 Darwin Cárdenas, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14 La Azulita, inserta a los folios 02 y su vuelto.
2.-Entrevista recibida de la ciudadana Rafaela Becerra Rangel, por ante la Sub Comisaría Policial No. 14 La Azulita, de fecha 27-09-2008, inserta al folio 03.
3.-Entrevista recibida de la ciudadana Marina Herrera Ruiz, por ante la Sub/Comisaría Policial No. 14 La Azulita, de fecha 27-09-2008, inserta al folio 04.
4.- Entrevista recibida del ciudadano German Rodríguez Rondon, por ante la Sub Comisaría Policial No. 14 La Azulita, de fecha 27-09-2008, inserta al folio 05.
5.- Entrevista recibida de la ciudadana Yanira Coromoto, por ante la Sub/Comisaría Policial No. 14 La Azulita, de fecha 27-09-2008, inserta a los folios 06 y su vuelto.
6. – Reproducciones fotográficas insertas a los folios ocho (f.08), nueve (f.09) y diez (f.10),

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivo del delito de DANOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital I Tulio Febres Cordero, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano NERIO DE JESUS DAVILA QUINTERO, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, a solicitud de la Representación Fiscal, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y en atención a la cantidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele, por lo que, las circunstancias que justifican en su caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una menos gravosa para el investigado, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y negar el pedimento de la defensa técnica privada relativo al decreto del sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión del hecho punible que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de DAÑOS CONTRA BIENES DEL USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital tipo I “Tulio Febres Cordero.”

SEGUNDO: Considera así mismo que en la aprehensión del ciudadano NERIO DE JESUS DAVILA QUINTERO, el día 27 de los corrientes, por funcionarios policiales adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 14 La Azulita, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del prenombrado imputado. Se acuerda a solicitud de la Representación Fiscal la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda conocer del presente asunto.

TERCERO: Estima que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, surgen serios, fundados y concordante elementos de convicción que señalan al aprehendido NERIO DE JESUS DAVILA QUINTERO, como autor o participe en la comisión del señalado hecho punible, considera sin embargo que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad y estando por determinarse el grado de participación del investigado, lo que en criterio de este decidor corresponderá ventilarse en el Juicio Oral y Público, y que por tales circunstancias el Ius Puniendi del Estado puede ser satisfecho mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el investigado, yen consecuencia, a solicitud de la Representación Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Técnica Privada, le IMPONE, al ciudadano NERIO DE JESUS DAVILA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-.781.256, de 42 años de edad, chofer, soltero, nacido en fecha 05-04-1966, residenciado en Mesa Alta Vía Las Rurales, casa sin numero, cerca de la Escuela Técnica Agropecuaria Simón Bolívar, La Azulita Estado Mérida; Teléfono 0274-5113056, por la presunta comisión del delito de DAÑOS CONTRA BIENES DE USO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del Hospital I Tulio Febres Cordero, de La Azulita, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en PRESENTACION PERIODICA ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Así mismo, la establecida en el numeral 5 del mismo articulo, consistente en PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS.

QUINTO: A solicitud de la Defensa Técnica Privada, se acuerda practicarle al imputado de autos experticia de reconocimiento medico legal, dejando claro que las lesiones que aduce el investigado no señala le fueron causadas por ningún funcionario. Oficiese lo conducente a la Medicatura Forense.

SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos en sala.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,



ABG JENNIFER A. SANCHEZ MARQUINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.