PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002057

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8°, eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes

La presente investigación obra contra el ciudadano CONTRERAS GUTIERREZ REINALDO JOSE, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 257.012.1.984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.395, residenciado en el Barrio La Victoria, parte alta, calle principal, casa sin número, detrás de la casa del Dr. Serrano, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima el adolescente JOSE DE LA ROSA SERRANO PRADA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 15 años de edad, nacido en fecha: 08.04.1998, titular de la cédula de identidad No. V-20.142.585, residenciado en el Barrio La Victoria, al lado de la Escuela Sur América, casa sin número, sin frisar, El Vigía, Estado Mérida.

2. Descripción del hecho objeto de la investigación

Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 14.05.2003, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de Denuncia de fecha 12.05.2003, presentada por el adolescente JOSE DE LA ROSA SERRANO PRADA, ante la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó, que el ciudadano REINALDO CONTRERAS, cada vez que toma entra a su casa a quererlo golpear, que el día anterior llegó a la casa con un cuchillo amenazándolo, después se fue para su casa a buscar un machete y luego llegó a la casa del menor con un machete, que anteayer le dio unos tubazos por la espalda, también estaba borracho, cuando lo tenía en el suelo, lo estaba ahorcando, que ese muchacho es mayor de edad y vive a dos casa de la de él.

3. Fundamentos de Hecho y de Derecho

Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS A LA VIDA, previstos y tipificados en los artículos 418 y 176 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos. Así se infiere, del Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-456, de fecha 13.05.2003, Experticia No. 423, suscrito por el experto forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, Forense Asistente Adjunto, adscrito a La Medicatura Forense El Vigía, frl Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de JOSE DE LA ROSA SERRANO PRADA (MENOR 15 AÑOS), en fecha 13.05.2003, en el cual expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deben sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”.

El señalado hecho punible es sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, el primero, y arresto de quince (15) días a treinta (30) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de quince (15) meses, siete (07) días y doce (12) horas de arresto, para el primero, y de un (01) mes y veintidós (22) días de arresto, para el segundo, y tienen establecido un término de prescripción de tres (03) años, para el primero, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 5°, eiusdem, y de un(01) año, para el segundo, según lo preceptuado en el artículo 108, numeral 6°, del mismo Código Penal Sustantivo..

Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho, estableciendo además el artículo 110, eiusdem, los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.

En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 12.05.2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de cinco (05) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinales 5° y 6°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, señalando expresamente que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

A este respecto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), comenta:

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108,numerales 5° y 6°, 109, 110, 418 y 176, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano CONTRERAS GUTIERREZ REINALDO JOSE, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 257.012.1.984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-18.902.395, residenciado en el Barrio La Victoria, parte alta, calle principal, casa sin número, detrás de la casa del Dr. Serrano, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS A LA VIDA, previstos y tipificados en los artículos 418 y 176 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos, en perjuicio del adolescente JOSE DE LA ROSA SERRANO PRADA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 15 años de edad, nacido en fecha: 08.04.1998, titular de la cédula de identidad No. V-20.142.585, residenciado en el Barrio La Victoria, al lado de la Escuela Sur América, casa sin número, sin frisar, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.