PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000135
AUTO DESESTIMANDO ACUSACION FISCAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION
Finalizada la audiencia celebrada en esta misma fecha, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes, corresponde según lo dispuesto en los artículos 173, segundo aparte, 177, único aparte, y 282, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 Constitucional, pronunciar los fundamentos concernientes a lo resuelto en dicha audiencia, a cuyos efectos este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace previamente las siguientes consideraciones :
Primero
DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES
Dispuesto lo pertinente a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, luego de verificar la presencia de las partes, solicita la palabra la Defensa Pública, antes de dar inicio a la audiencia convocada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, manifestando, entre otras cosas, que revisadas las actuaciones de la presente causa, que en principio tuvo defensa privada se constata que la misma se dio inicio por audiencia de flagrancia, y como existen reiteradas decisiones del TSJ, más específicamente la de fecha 26-06-2008, que establecen que, aun existiendo una audiencia de flagrancia, la misma no se equipara al acto de imputación, razones por las cuales solicita en esta audiencia, se decrete la nulidad absoluta y se reponga la causa al estado de la imputación, solicita tomar en consideración la indicada sentencia, y no celebrar la audiencia preliminar fijada para el día de hoy.
Por su parte la Representación Fiscal, requerida a manifestar lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por la Defensa Pública, en cumplimiento de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se adhirió a lo solicitado por la defensa, solicitando así mismo se le expida copia simple de la presente acta.
Segundo
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente investigación, observa este decidor que, tal como señala la defensa, el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ MENDOZA contra quien cursa la presente causa, no ha sido legal y formalmente imputado en la presente investigación, como corresponde realizar al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le estaría lesionando el derecho a la defensa que le asiste conforme a la Ley (artículo 49.1 Constitucional), de allí que, por tener el derecho a la defensa el carácter de derecho fundamental, con rango de garantía constitucional, los vicios de inconstitucionalidad que afecten los actos procesales los anulan, por lo que, la acusación, como acto procesal que da lugar a la fase intermedia, debe cumplir con los requisitos previstos, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en su formación o elaboración, debe el Ministerio Público cumplir con los pasos procesales previstos en el texto constitucional, por lo que, la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales, pues no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, aclarando que, no es que se esté confundiendo el escrito acusatorio con la acción, sino que para ejercer el derecho de accionar, entendido éste como el derecho de poner en marcha la actividad jurisdiccional, es necesario que ello se haga con estricto respeto de los derechos y garantías constitucionales de los accionados, entre los cuales se señala en el texto constitucional, el de ser notificado [el accionado o investigado] de los cargos por los cuales se le investiga, a objeto de que pueda ejercer las facultades que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actas que conforman la presente investigación, se observa así mismo que, presentada la acusación por la Representación Fiscal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, donde es recibida en fecha 13.06.2008 (f.70), no existe en las actas documento alguno del cual se infiera el ejercicio por parte de la defensa de las facultades a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, al tratarse de lesión de derechos y garantías constitucionales, atinentes al derecho a la defensa, corresponde a este Tribunal asumir de oficio conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Penal Adjetivo, la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, como en el caso sub júdice, y ante los defectos observados, desestimar la acusación por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que sea legal y formalmente imputado el investigado JEAN CARLOS GUTIERREZ MENDOZA, por parte de la Representación Fiscal por los hechos por los cuales se le investiga, cumplido lo cual deberá el Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes al acto de imputación, presentar el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Se desestima la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal en fecha 17 de Enero de presente año, impuso al investigado JEAN CARLOS GUTIERREZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación ante el Alguacilazgo de esta Extensión CADA QUINCE (15) DIAS, se mantiene dicha medida al considerar que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de tal medida, aún persisten para la presente fecha. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido. CUARTO: Expídanse copias simples del acta de la audiencia y del presente auto fundado a solicitud de la Defensa Pública y de la Representación del Ministerio Público.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria,
Abg Nancy Andrea Arias Méndez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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