PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002065
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002065 seguida contra el ciudadano LUIS ANSELMO CARRERO GUILLEN, venezolano, de 30 de edad, nacido en fecha: 16.10.1.977, titular de la cedula de identidad No. No Porta, de ocupación obrero, soltero, hijo de Simeón Carrero (v) y María Omaira Guillen (v), con 4° grado de educación primaria, residenciado en el sector Caño Moro, Carretera Panamericana, Hacienda Agromeca Río Abajo, al lado de la Hacienda San Rafael de los Grisolía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YENI CAROLINA VERGEL PEÑA, venezolana, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 16 años de edad, nacida en fecha: 25.01.1.992, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad No. No Porta, residenciada en El Pinal, sector Santa Lucía, Municipio Monseñor Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :
I. - De los pedimentos de las Partes
Haciendo constar para todos los efectos ulteriores que sean menester la circunstancia de que, inicialmente fijada para su realización el día 05 de los corrientes a las 2:00 p.m., hubo de ser diferida la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia al constatar este decidor la falta de notificación de la presunta víctima la ciudadana YENI CAROLINA VERGEL PEÑA, fijándose su realización para las 2:00 p.m., del día de hoy, a cuyos efectos se instó a la Representación Fiscal a colaborar con su localización, sin embargo, llegada la oportunidad nuevamente acordada, e informando el Cuerpo de Alguacilazgo haber sostenido conversación telefónica con la víctima, quien le manifestó que venía en camino, no habiendo hecho acto de presencia la misma, en pleno conocimiento del acto fijado, se procedió a la realización de la audiencia, por cuanto en criterio de este juzgador, en atención a lo previsto en el tercer aparte del articulo 93 de la Ley Especial, según la redacción de la norma, que establece que, “…si ésta estuviere presente…”, debe interpretarse en el sentido de que, es previsible la no presencia de la víctima, y que, en tales circunstancias, no es óbice para la celebración de tal acto, la comparecencia o no de la víctima debidamente notificada, entendiéndose a todo evento representada por el Ministerio Público.
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha cuatro (04), de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS ANSELMO CARRERO GUILLEN, y solicita: 1. Se califique dicha aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el proceso continúe por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 la Ley de la indicada Ley Especial. 2.- Que se le escuche su declaración al investigado en virtud de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que en cuanto a las Medidas de Protección o Seguridad, y/ó de Coerción Personal, solicita que, en cuanto a las primeras, se apliquen las previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87, de la Ley Especial, y en cuanto a las segundas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92.8 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de declarar, exponiendo verbalmente su versión de los hechos. La Defensa Pública solicitó al Tribunal le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, sugiriendo la prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, como sería la presentación de fiadores; así mismo solicitó se le impongan las medidas de protección y seguridad a que haya lugar, e igualmente solicitó que se le practique tanto al investigado como a la presunta víctima una experticia medico psiquiátrica, solicitando por último se le expida copia simple del acta de la audiencia y del contenido íntegro de la causa.
II.- Motivación
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1. Acta Policial sin número, de fecha 02-08-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) 175 Quintero David y Distinguido (PM) 460 Yovany Rojas, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13 de Santa Elena de Arenales, inserta a los folios 1 y 2 de la investigación. 2. Denuncia sin número, de fecha 02 de agosto de 2.008, suscrita por la presunta víctima Yeny Carolina Vergel Peña, presentada ante el Departamento de Atención al Publico de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, inserta al folio 3 y su vuelto. 3. Entrevista rendida ante el Departamento de Atención al Publico de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, de fecha 02-08-2008, por el ciudadano Franklin Antonio Sulbaran. 4. Acta de Cadena de Custodia inserta al folio 8 de la investigación. 5. Acta de Registro Civil de Nacimiento, inserta al folio 13, correspondiente a Yeny Carolina Vergel Peña. 6. Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física, inserta al folio 14. 7. 7. Informe de experticia de reconocimiento medico legal No. 9700-230-MF-1010, de fecha 04-08-2008, suscrito por el Experto IV Dr. Wenceslao Parra Rincón adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la persona de Yeny Carolina Vergel Peña, inserta al folio 20.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado LUIS ANSELMO CARRERO GUILLEN, se produce el día 02.07.2008, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., en el sitio de los hechos, el Sector Caño Moro, abajo de la Hacienda Río Abajo, ubicada esta en la carretera Panamericana, en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, al que acuden los funcionarios policiales cuando encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-204, por el indicado sector, se les acercó un ciudadano quien se identificó como Jesús Alberto Plaza, informando que en una finca de ese sector se estaba llevando a cabo en ese momento una violencia doméstica, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladan al sector indicado, específicamente a la Haciendo Río Abajo propiedad del ciudadano José Oswaldo Celis Dávila; y una vez en el sitio se encuentran con un obrero de la Hacienda, quien se identificó como Franklin Antonio Sulbarán, y éste les manifestó que el encargado de la misma de nombre LUIS ANSELMO CARRERO GUILLEN, estaba ebrio y tenía a una joven sometida, y que lo había amenazado con matarlo con un machete el cual tenia en su poder si él informaba lo que estaba pasando, el presunto agresor al notar la presencia policial se dio a la fuga introduciéndose en el interior de la hacienda entre los potreros con la víctima, bajo amenaza de muerte, ante lo cual los funcionarios policiales proceden a introducirse también hacia los potreros en busca del agresor y la víctima. Cuando tienen aproximadamente hora y media de estar buscándolos, observan que sale de entre los matorrales la presunta víctima, a quien le prestan ayuda ya que estaba muy nerviosa, y se protegió su integridad física, quedando identificada como YENY CAROLINA VERGEL PEÑA, sin cédula de identidad, venezolana, de 16 años de edad, natural de La Azulita, con fecha de nacimiento del 25-01-1992, residenciada en El Pinar, calle Santa Lucia, diagonal al IUTE del referido sector, casa sin número, continuando la persecución del presunto agresor, al que logran localizar y luego de dialogar con él se entregó sin ningún tipo de resistencia, y según se especifica en el acta, se pudo incautar un arma blanca tipo machete, de cabeza de material plástico de color anaranjado, envuelto con cinta plástica, de color transparente, con una hoja de metal que dice GAVILAN, con la que habría sometido a la víctima y amenazado al testigo, procediendo al traslado del aprehendido con las seguridades del caso hasta la Sub Comisaría Policial No. 13 Santa Elena de Arenales, junto con la evidencia incautada, negándose a aportar sus datos personales, por lo que lo identificó fue la presunta víctima, quien hizo entrega a los funcionarios de la vestimenta que cargaba al momento de los hechos, como son un pantalón corto de color amarrillo, un bikini color blanco con franja azul, una camisa de color negro con blanco, para ser puesto a la orden de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público para las respectivas diligencias, dejando constancia que el detenido se negó a firmar el acta de los derechos del imputado y las imposiciones de las medidas de protección, y que el mismo quedó en calidad de resguardo en el reten de la Sub/Comisaría Policial No. 12 El Vigía. Considera este juzgador, que en tal aprehensión se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley especial que regula la materia, así como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma se produce en las inmediaciones del lugar en que se señala estaba en proceso un supuesto de violencia domestica, a poco de cometerse el hecho, siendo ubicados como elementos de criminalística los objetos que se mencionan en el acta de cadena de custodia, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado LUIS ANSELMO CARRERO GUILLEN, la cual se adecua al tipo penal que describe el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, ante la necesidad de preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, la aplicación de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5° y 6°, del artículo 87, de la Ley Especial que regula la materia: 1.- La prohibición de acercarse a la víctima; 2.-La prohibición de realizar actos de persecución u acoso a la victima y a cualquier integrante de su familia, y procedente asimismo, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, estando acreditado así mismo el peligro de obstaculización en la investigación; igualmente, en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele al investigado, la cual es considerablemente alta, lo que en principio hace procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo interpretando a favor del investigado y en base al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal la incomparecencia de la presunta víctima, todo lo cual le corresponderá esclarecer al Ministerio Público, considera este juzgador que los supuestos que justifican el decreto la medida privativa de libertad por las circunstancias anteriormente narradas pueden ser razonablemente satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, habiéndose la Defensa técnica privada adherido parcialmente a las peticiones de la vindicta pública, y por mandato expreso del artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Representación Fiscal correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal consistentes en: 1. Acta Policial sin número, de fecha 02-08-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) 175 Quintero David y Distinguido (PM) 460 Yovany Rojas, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 13 de Santa Elena de Arenales, inserta a los folios 1 y 2 de la investigación. 2. Denuncia sin número, de fecha 02 de agosto de 2.008, suscrita por la presunta víctima Yeny Carolina Vergel Peña, presentada ante el Departamento de Atención al Publico de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, inserta al folio 3 y su vuelto. 3. Entrevista rendida ante el Departamento de Atención al Publico de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, de fecha 02-08-2008, por el ciudadano Franklin Antonio Sulbaran. 4. Acta de Cadena de Custodia inserta al folio 8 de la investigación. 5. Acta de Registro Civil de Nacimiento, inserta al folio 13, correspondiente a Yeny Carolina Vergel Peña. 6. Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencia Física, inserta al folio 14. 7. 7. Informe de experticia de reconocimiento medico legal No. 9700-230-MF-1010, de fecha 04-08-2008, suscrito por el Experto IV Dr. Wenceslao Parra Rincón adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la persona de Yeny Carolina Vergel Peña, inserta al folio 20. SEGUNDO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY CAROLINA VERGEL PEÑA, y que de las actuaciones antes mencionadas surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano LUIS ANSELMO CARRERO GUILLÉN como autor o participe en la comisión del señalado hecho punible, encontrándose en consecuencia llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1, 2 y 3, estando acreditado así mismo el peligro de obstaculización en la investigación; igualmente, en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele al investigado, sin embargo en base al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que los supuestos que justifican el decreto la medida privativa de libertad por las circunstancias anteriormente narradas pueden ser razonablemente satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al investigado LUIS ANSELMO CARRERO GUILLÉN, la medida cautelar sustitutiva de caución económica (FIANZA), por dos personas idóneas, solventes económicamente, con domicilio en jurisdicción del Estado Mérida, hasta por un monto de sesenta (60) unidades tributarias, como autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENY CAROLINA VERGEL PEÑA, ordenando que el investigado permanezca en calidad de deposito en la Sub-Comisaría Policial N° 12 hasta tanto sean presentados los fiadores y se materialice la constitución de la fianza.. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que regula la materia, dicta las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: 1.- Prohibición de acercarse a la presunta víctima bajo ninguna excusa. 2.- Prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado el no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; presentarse al Tribunal cuando sea requerido, aunado a todo ello se le recomienda no acudir a sitios donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ponderar el consumo de bebidas alcohólicas. CUARTO: A solicitud de la defensa, acuerda le sea practicada experticia médico siquiátrica tanto a la víctima adolescente YENY CAROLINA VERGEL PEÑA, como al Imputado LUIS ANSELMO CARRERO GUILLÉN, a cuyos efectos se ordena oficiar lo pertinente a la Experta Psiquiátra Dra. Vitalia Rincón, por no encontrarse en la jurisdicción el psiquiátra-forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Dr. Jolfix Marin; se impone al imputado y a la defensa que el acto legal y formal de imputación ha sido fijado por la Representación Fiscal en esta audiencia para que tenga lugar el día 14-08-2008, a las 11:00 a.m., ante el despacho fiscal, ordenando oficiar lo pertinente a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, remitiendo boleta de traslado para esa fecha. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria,
Abg. Nancy Andrea Arias Méndez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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