PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002111
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENCION EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002111, que se instruye contra los ciudadanos JUAN ANTONIO LINARES, HELMIS JOSE VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha seis (06) de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, la representación de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigados en la presente causa, ciudadanos JUAN ANTONIO LINARES, venezolano, del Sector El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, nacido en fecha 07-01- 90, de 18 años de edad, Agricultor, hijo de Juan Antonio Linares y Maria Ramona Ramírez, soltero, con tercer grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad No. V. 23.715.411, y residenciado en Capazón Abajo, Kilómetro 22, Municipio Obispo Ramos de Lora; HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, venezolano, Natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-811, de 27 años de edad, albañil, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de José Luis Vargas Blanco y Aleida Judith Franco, soltero, titular de la cédula de identidad No. V. 18.637.232, y residenciado en el Sector La Blanca, Caño seco II Avenida 3, casa No. 69, teléfono 0416-0499703, frente a la Farmacia Virgen Maria El Vigía Estado Mérida, y MARISOL VELAZCO RAMIREZ, venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 07-11-790, de ocupación ama de casa, analfabeta, hija de José Gilberto Velasco y Lina Rosa Ramírez, soltero, titular de la cédula de identidad No. V. 16.305.421, y residenciada en el Sector La Blanca, Caño seco II, Invasiones Glorias Patrias, al lado de la Bodega propiedad de Enrique, El Vigía Estado Mérida, atribuyéndoles la presunta comisión del delito que precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo parágrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública. y solicita:: 1.) Se Califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Que el proceso continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se proceda a la identificación plena de los investigados de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se les nombre abogado defensor que los asista de conformidad con lo establecido en el artículo 125.3, eiusdem, y se les oiga declaración conforme lo establece el artículo 130 del mismo Código Penal Adjetivo. 4.) Se decrete a los iinvestigados medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en dicha norma.
Advertidos los investigados de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa, entre ellos del contenido del artículo 49.5, que les exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna, manifestaron estar dispuestos a declarar, procediendo a rendir sus correspondientes deposiciones por separado.
Por su parte, la Defensa Técnica Privada en relación al ciudadano Juan Linares, manifiesta que de las actas y de su declaración se evidencia que el mismo se encontraba de visita en la casa de su tía Marisol Velasco, manifiesta que llego el día sábado, tenia pocos días, y del acta del allanamiento relatan los funcionarios que hicieron una averiguación previa, no se evidencia que lo hayan identificado, no hay elementos que hagan presumir su vinculación con los hechos investigados, y solicita se le acuerde la libertad plena ya que no tenia conocimiento de la droga incautada. Con relación a la ciudadana Marisol Velazco Ramírez, evidentemente de la declaración del ciudadano Helmis José Vargas Franco, se evidencia que ella no tenía conocimiento de la droga, es más, manifiesta que sospechaba del padre de sus hijos, y del acta policial que relata la investigación previa en que intervinieron los funcionarios policiales, no se demuestra que la hayan identificado, o que tuviera conocimiento de esos hechos, por tales razones solicita que se declare sin lugar la flagrancia. Sin embargo de considerar el Tribunal que sí existen elementos en su contra, solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, del acta policial con relación a Helmis José Vargas Franco hay otra situación, él ha manifestado que [la sustancia incautada] la tenia a los fines de distribución y la pena en ese caso no supera los diez años, no abarca lo previsto en el parágrafo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia su responsabilidad y una posible admisión de los hechos, respetuosamente solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva, ya que, señala, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad. Consigna constancias de buena conducta de los investigados Marisol Velasco Ramírez y Helmis José Vargas Franco, en cuatro (04) folios.
II. Motivación
Los hechos que dan lugar a la aprehensión de los investigados JUAN ANTONIO LINARES, HELMIS JOSE VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMIREZ, según se desprende del Acta Policial No. 0155-08, de fecha 04 los corrientes, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) RAINER UZCATEGUI, SARGENTO MAYOR (PM) ROSALINO ROJAS, CABO SEGUNDO (PM) TRINO MORA, CABO SEGUNDO (PM) ABEL MOSQUERA, CABO SEGUNDO (PM) FERNANDO CARRILLO, DISTINGUIDO (PM) ARGENIS ZAMBRANO y AGENTE (PM) YASLANY PEREIRA, adscritos a la Unidad de Protección La Blanca, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Comisaría Policial No. 05, ocurren el día 04.08.2008, siendo aproximadamente las 04:41 hrs. de la tarde, cuando los prenombrados funcionarios policiales, debidamente provistos de una orden de allanamiento legalmente tramitada y emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02 de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien autorizó la visita domiciliaria que le fuera requerida a través de la representación Fiscal adscrita a la Fiscalía VI de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitada para ser practicada en el inmueble ubicado Avenida 3 casa sin número frente a la Pizzería Mi Casita, el cual posee como características las siguientes: en su parte externa casa de bloque sin frisar con techo de zinc y una puerta de entrada de metal de color negro y por la parte lateral derecha una ventana pequeña de color azul, con un pilón de arena (Granzón) para la construcción, sin porche, en jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar e incautar en el mismo, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y objetos provenientes del delito, y en cumplimiento de dicha orden de visita domiciliaria, estando los funcionarios debidamente provistos de dos testigos identificados como LUIS ENRIQUE PABON BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.743.066, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, y RONAL ENRIQUE DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.056.979, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, proceden al registro del señalado inmueble encontrando dentro del mismo la sustancia de la naturaleza, cantidad, peso y demás características especificadas en el acta respectivas, que luego de practicadas las experticias correspondientes por la División de Toxicología Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y .Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Delegación Estadal Mérida, se determinó es el alcaloide conocido como cocaína base (Basoco), siendo también localizada la cantidad de Bs. 360 BF, en billetes de diferente denominación, tal y como se detalla en el acta levantada con motivo del allanamiento, encontrándose dentro del inmueble al momento de la llegada de la autoridad policial el ciudadano Juan Antonio Linares, y los ciudadanos Marisol Velasco Ramírez y Helmis Vargas Franco, arriban al inmueble en momentos en que la autoridad policial realizaba la requisa del mismo. En consecuencia, en dicha aprehensión se cumplen los supuestos previstos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así mismo las previsiones de los artículos 210 11, 212 y 213, eiusdem, relativas a la orden de allanamiento, siendo procedente calificar como flagrante la aprehensión así realizada, y acordar, a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio al que por distribución le corresponda la realización del juicio oral y público.
De las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, con su solicitud, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de Allanamiento, inserta a los folios desde el 14 al 27.
2.- Cadena de Custodia, inserta al folio 18.
3.- Acta Policial No. 0155-08, de fecha 04.08.08, inserta a los folios 19 y vto., 20 y vto.
4.- Acta de Entrevista recibida del ciudadano ENRIQUE PABON BARBOZA ante la Sub-.Comisaría Policial No. 12, en fecha 04.-08-08, quien funge como testigo en el procedimiento de la orden de allanamiento, inserta al folio 21.
5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RONAL DAVILA, ante la Sub-Comisaría Policial No. 12, de fecha 04.08.2008, quien así mismo intervino como testigo en el procedimiento del allanamiento.
6.- Acta de Imposición de Derechos de los investigados insertas a los folios 23, 24 y 25.
7.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 05-08-08, suscrita por el funcionario detective Walter Henao, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegacion El Vigia, inserta a los folios 29 y su vuelto, donde deja constancia del recibo por el órgano de investigaciones penales de los tres ciudadanos aprehendidos, así como la evidencia incautada en dicho procedimiento.
8.- Acta de investigación Penal S/N de fecha 05-08-08, suscita por el funcionario Agente Alberti Pinzón, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 30 y su vuelto de la investigación, en la cual se deja constancia de la identificación plena de los investigados.
9.- Inspección No. 01423, de fecha 05-08-08, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I Rosales Javier y Alberti Pinzón, adscritos a la Sub-delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector Caño Seco, Avenida 3, casa s/n Diagonal a Pizzería “MI Casita”, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, lugar donde se practicara la orden de allanamiento, y donde ocurren los hechos objeto de investigación en la presente causa.
10.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 04-08-08, Planilla 365, inserta al folio 33.
11.- Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-2067-ST-0357, de fecha 05-08-08, suscrito por el Agente Rosales Javier, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al área técnica de la Sub-delegación El Vigía.
12.- Informe de Experticia Toxicológica In vivo, inserta al folio 36, practicada por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de Helmis José Vargas Franco.
13.- Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, inserta al folio 37, suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional I, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados en las personas de Juan A. Linares y Marisol Velazco Ramírez.
14.- Informe de Experticia Química Barrido, suscrita por el Experto Profesional I, Dr. Mario Javier Abchi, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 32.
15.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas No. 368, de fecha 05-08-08, inserta al folio 39.
16.- Cadena de Custodia de fecha 04-08-08, inserta a los folio 40 y su vuelto de la investigación.
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo último, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es penalizado con pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, desprendiéndose de tales actuaciones, y de la afirmación de ser la sustancia que denomina “mercancía” de su propiedad, serios fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al ciudadano HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente En consecuencia, con respecto al ciudadano HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, y si bien como afirma la defensa técnica privada, la pena que pudiera llegar a imponérsele en el caso de una sentencia condenatoria, en ningún caso excede de los diez años, sin embargo, estima este decidor en atención a la magnitud del daño que se causa con ese delito, a tal extremo de considerársele de lesa humanidad, y dada la complejidad que representa la actividad de distribución de estupefacientes y psicotrópicas, existe peligro de obstaculización en la investigación, en el sentido de que pudiera el investigado realizar actos dirigidos a modificar o destruir los elementos de comisión o de convicción, como sería la amenaza de testigos, por sólo mencionar uno, siendo procedente, en consecuencia, decretar contra el ciudadano HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo último, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y negar el pedimento de la defensa técnica privada relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el prenombrado ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, en relación con los ciudadanos JUAN ANTONIO LINARES RAMIREZ y MARISOL VELAZCO RAMIREZ, el primero afirma en su declaración rendida durante la audiencia, que no reside en ese inmueble, que se encontraba de visita en ese inmueble porque allí vive su tía MARISOL VELAZCO RAMIREZ, afirmando ambos desconocer la existencia de la sustancia incautada, y En consecuencia, con respecto al ciudadano HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, al considerar llenos los extremos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, y si bien como afirma la defensa técnica privada, la pena que pudiera llegar a imponérsele en el caso de una sentencia condenatoria, en ningún caso excede de los diez años, sin embargo, estima este decidor en atención a la magnitud del daño que se causa con ese delito, a tal extremo de considerársele de lesa humanidad, y dada la complejidad que representa la actividad de distribución de estupefacientes y psicotrópicas, existe peligro de obstaculización en la investigación, en el sentido de que pudiera el investigado realizar actos dirigidos a modificar o destruir los elementos de comisión o de convicción, como sería la amenaza de testigos, por sólo mencionar uno, siendo procedente, en consecuencia, decretar contra el ciudadano HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo último, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y negar el pedimento de la defensa técnica privada relativo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el prenombrado ciudadano. Así se decide.
En relación con los ciudadanos JUAN ANTONIO LINARES RAMIREZ y MARISOL VELAZCO RAMIREZ, manifestando el primero en su declaración durante la audiencia que se encontraba de visita en la casa de su tía, y que había llegado desde el sábado, negando ambos conocer la existencia de las sustancias incautadas, afirmando la última nombrada sospechar que su ex marido y padre de sus hijos, tuviera algo que ver con dichas sustancias, por cuanto siempre la celaba, debiendo interpretarse a favor de éstos últimos nombrados de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación formulada por el ciudadano HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, en el sentido de que la sustancia incautada, que él llama “mercancía” es de su propiedad, no quedando clara para este decidor la vinculación de dichos ciudadanos con los hechos objeto de la investigación, surgiendo en relación con dichos ciudadanos, en criterio de este juzgador, una duda razonable respecto a su participación en tales los hechos, siendo procedente, en consecuencia, en relación con el ciudadano JUAN ANTONIO LINARES RAMIREZ, ordenar su libertad plena, inmediata y sin restricciones, y en relación con la ciudadana MARISOL VELAZCO RAMIREZ, al considerar que las circunstancias que justifican en su caso el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una menos gravosa, le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA QUINCE DÍAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo último, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Califica como flagrante la aprehensión de los investigados JUAN ANTONIO LINARES, HELMIS JOSE VARGAS FRANCO y MARISOL VELAZCO RAMIREZ, conformidad con lo previsto en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A solicitud del Ministerio Público, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad para su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda la realización del juicio oral y público en la presente causa. una vez transcurra el lapso legal. Tercero: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano HELMIS JOSE VARGAS FRANCO, anteriormente identificado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo último, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos de ordena librar Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sitio en el cual quedará recluido a la orden de este Despacho. Cuarto: Niega el pedimento de la Defensa Técnica Privada relativo a la imposición al investigado HELMIS JOSE VARGAS FRANCO de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Quinto: Ordena la libertad plena, inmediata y sin restricciones, del ciudadano JUAN ANTONIO LINARES RAMIREZ. Impone a la ciudadana MARISOL VELAZCO RAMIREZ, anteriormente identificada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACION ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSION CADA QUINCE DÍAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parágrafo último, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo suscribir además el Acta Compromiso a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas del presente auto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado en los mismos en sala.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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