Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 10 de Agosto de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 20-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002184
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, a la cual se opone la defensa, debe precisar esta Instancia Judicial, que si bien es cierto momentos antes de que se inicie la investigación en donde es señalado el ciudadano ADRIÁN RIVERO RIVERO, éste había interpuesto una denuncia por haber sido objeto por un hecho punible, esta denuncia no puede ser tomada en cuenta para considerar su aprehensión en situación de flagrancia, pues ese hecho no esta relacionado con su aprehensión en flagrancia. En tanto que en lo que tiene que ver con los delitos señalados por el Ministerio Público, debe de evaluarse si el imputado fue aprehendido en situación en flagrancia, para tal fin el Tribunal toma en cuenta el acta policial de fecha 06-08-08 en la que se deja constancia que producto de las diligencias que se realizaron, entre ellas, las entrevistas que corren insertas a los folio 5,6,7,8 y 9 dieron la certeza a los funciones aprehensores que se había cometido un hecho punible y es a partir de ese momento que debe considerarse los presupuestos en los articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, por cuanto el referido ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible e igualmente haberse incautado la presunta mercancía que transportaba el vehículo en un local de esta ciudad de El Vigía y la Retención Preventiva del Vehículo Tipo: Gandola; Modelo: Columbia; Marca: Mercedes Benz; Placas: 12L-GAZ, considera en consecuencia este Tribunal, que la aprehensión realizada al imputado ha sido en situación en flagrancia por lo cual se declara con lugar la solicitud fiscal.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico a tenor de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del COPP, se autoriza que el presente asunto se siga por el procedimiento ordinario, por los delitos precalificados por el Ministerio Publico, es decir, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal. Se deja a salvo la facultad que tiene el Ministerio Publico de darle a los hechos la calificación jurídica definitiva que considere pertinente y a tal efecto conforme a lo señalado por el Ministerio Publico han quedado notificados todas las partes del “acto formal de imputación” que se realizara el día MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO 2008 A LAS 2 :00 P.M. No obstante lo anterior, se deja abierta la posibilidad que el Ministerio Público considere la posible calificación del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, en todo caso se reitera que se deja a salvo la facultad autónoma al Ministerio Público de darle a los hechos la calificación jurídica definitiva.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal de la cual el Ministerio Público cautelar y al Defensa la Libertad Plena; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, según consta de Acta Policial Nº. 0159-08, de fecha 06 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Lino Zambrano, Dulce Contreras, Juan Guillen, Donado Irael, Leonardo Rodríguez, Gerson Nava, Marcos Ballesteros Y Javier Rodríguez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº. 12 El Vigía, en la cual los funcionarios dejan constancia que: “Siendo las 08:30 horas de la mañana del día 06-08-08, les fue reportado vía radio el Sgto/2do (PM) Javier Flores, desde la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, informando que en dicho despacho se encontraba un Ciudadano de nombre ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad C.I. V- 12.182.188, quien manifiesta que fue víctima de un robo en la vía panamericana específicamente en el sector Playa Grande vía Caja Seca el Vigía, informando que fue despojado de un vehículo tipo Gandola Modelo Columbia, marca Mercedes Benz, placas 12L-GAZ, color blanco, con la batea placas 46M-AAS, de color amarillo, la cual conducía, perteneciente a la empresa Transporte ATC C.A, con un cargamento de Harina de Trigo Robin Hood Leudante todo uso, valorada dicha mercancía en Ciento Cincuenta Mil de bolívares (150.000,oo) aproximadamente, la cual tenía destino hacia la ciudad de Mérida, encontrándonos en labores de patrullaje, por el sector los Pozones vía Santa Bárbara del Zulia, como a eso de las 10:50 AM del día en curso, los funcionarios visualizaron una gandola estacionada en calidad de abandono, antes de la alcabala de Vera de Agua, procediendo los funcionarios a visualizar el vehículo a fin de verificar la situación del mismo, constatando que se trataba de la gandola que había sido reportada en horas de la mañana como robada, la cual presentaba las siguientes características: vehículo tipo Gandola Modelo Columbia, marca Mercedes Benz, placas 12L-GAZ, color blanco, con unas siglas a los lados de las puertas ATC, de color verde, con la batea placas 46M-AAS, de color amarillo, la misma tenia la llave pegada a la suichera y quince (15) paletas (tablas de madera porta carga) en la batea, y un repuesto (neumático); la cual se encontraba completamente descargada, procediendo a reportar vía radio a la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, sobre la recuperación de la gandola, siendo trasladada hasta el patio de la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 el Vigía, presentándose minutos después ante la sede de la Sub-Comisaría Policial el Ciudadano que se identifico como ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad C.I. V- 12.182.188, profesión: chofer de la empresa Transporte ATC C.A., quien manifestó ser el conductor de la gandola, informándole los funcionarios que debería permanecer en las instalaciones del comando mientras se realizaban todas las actuaciones, así mismo los funcionarios dejan constancia que el Vehículo gandola quedará en calidad de depósito en el estacionamiento el Vigía a orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y las quince paletas (15) paletas (tablas de madera porta carga) quedaron en calidad de deposito en la sede de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía a la orden de este Despacho Fiscal. Seguidamente las 11:50 horas de la mañana de esta misma fecha el S/2do (PM) Marcos Ballesteros se encontraba en la central de radio de esta sub/comisaría policial Nº 12 el Vigía cuando recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como Luís Gil, Inspector de seguridad del sistema satelital de la empresa de transporte ATC, quien solicito se le facilitara un número telefónico de un celular para poder dar una información relacionada con la ubicación del lugar donde presuntamente había permanecido la gandola que se habían robado en horas de la mañana cargada con harina trigo, procediendo el funcionario Marcos Ballesteros a darle el numero de su teléfono personal, recibiendo una llamada el Inspector a los pocos minutos, a quien le informaron que en la calle 4 entre Avenidas 15 y 16 del Barrio El Carmen Parroquia Rómulo Betancourt, había un galpón donde presuntamente habían descargado la mercancía de la Gandola, en vista de esta información el funcionario procedió a solicitar apoyo, apersonándose los funcionarios Inspector (Pm) Leonardo Rodríguez, Sub/Inspector (Pm) Gerson Nava, Cabo Primero (Pm) Javier Rodríguez Y Mi Persona El Sargento 2do (Pm) Marcos Ballesteros, trasladándose al lugar antes descrito en dos vehículos particulares, ubicando antes a dos ciudadanos de nombre: POVEDA RAMÍREZ JOSÉ LUÍS, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.761.501, de profesión comerciante, Residenciado en la Conquista calle principal casa Nº 7-91, fecha de Nacimiento: 19/01/1982 y REY ROJAS JOSÉ RAFAEL, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.218.600, de profesión Supervisor de Vigilante, Residenciado en el Barrio Ali Primera calle 1 casa Nº 103, fecha de Nacimiento: 25/05/1964, con la finalidad que les sirvieran de testigos, al llegar al sitio observaron que frente al local comercial denominado MERKGUSTO ubicado en El Barrio El Carmen Parroquia Rómulo Betancourt, se encontraba un vehículo camión Ford, 350 tipo Tritón, de color azul oscuro, placa 00EKAR, año 2007, donde unos ciudadanos se encontraban cargando una cierta cantidad de mercancía (bultos embalados en material plástico transparente donde se observaban pequeños paquetes de color amarillo y litografía perteneciente a la firma comercial ROBIN HOOD, harina de trigo leudante), en vista de tal situación el Inspector Gerson Nava procedió a entrevistarse con un ciudadano de nombre: GEOVANNY ALEXANDER RANGEL HERNÁNDEZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.885.133, quien manifestó ser el dueño del local, a quien le solicitaron que enseñara la factura de compra de la mercancía que estaban cargando en el camión, quien les respondió que no la tenía ya que no había terminado de pagar la mercancía, preguntándole al ciudadano si podían entrar a su negocio a fin de verificar si tenía más mercancía ya que se presumía que esa mercancía era la que se habían robado en horas de la mañana de una gandola, manifestando el ciudadano Geovanny, que si que pasaran, llevándolos él mismo hasta un deposito donde tenía guardada toda la mercancía, manifestando que el había descargado el día de hoy en horas de la madrugada esa harina de trigo en compañía del ciudadano: ROSAS MORA JOSÉ LUÍS, Venezolano, de 36 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 11.911.834, Estado Civil: soltero, fecha de Nacimiento: 16/10/1971; de profesión Herrero; residenciado en: La calle 1 barrio el Carmen casa Nº 0-16 y en presencia de un vigilante de la zona el ciudadano: OCHOA CRISTIAN, Venezolano, de 39 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.206.688, Estado Civil: soltero, fecha de Nacimiento: 06/04/1969; de profesión Vigilante; residenciado en: La pedregosa calle 4 casa Nº 36, y que él había pagado quince millones de bolívares en efectivo y también había entregado cuatro cheques signados con los números y monto de la siguiente manera: 10003076 por 15.000 mil bolívares, 73003077 por 15.000 mil bolívares, 24003078 por 5000 y 77003079 por 10.000 al ciudadano que le había vendido esa mercancía pero que no sabía su nombre ya que esa persona se había comprometido de entregarle la factura el día que terminara de pagar toda la mercancía, pero que si era robada la podían retirar que él no tenía ningún inconveniente y que él colaboraba con el traslado de la misma en su camión, momentos en que se estaba descargando la mercancía en el comando policial el ciudadano Geovanny Rangel les manifestó que la gandola que estaba en el patio era la misma donde le habían llevado la mercancía, de igual manera observo a un ciudadano que se encontraba por los alrededores del patio del comando policial, manifestándole al Sub – Inspector (PM) Gerson Nava y al Sargento 2º (PM) Marcos Ballestero que ese ciudadano era el conductor de la gandola que había llegado a su local comercial para descargar la mercancía y que luego la había retirado del sitio, dicha información fue ratificada por los ciudadanos: ROSAS MORA JOSÉ LUÍS y OCHOA CRISTIAN, en vista de esta información los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano como: ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, de 32 años, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.182.188, residenciado en La carretera Nacional de Barquisimeto Acarigua sector Sabana Alta calle el silencio con calle la mora casa Nº 18-105, imponiéndolo de sus derechos según lo estipulado en el artículo 125 del COPP, de igual forma le fue informado que se le realizaría una inspección personal según lo tipificado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún tipo de arma u objeto procedente del delito ni documentación personal alguna ya que manifestaba que se la habían robado junto con la gandola, a su vez se deja constancia que el ciudadano: ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, realizo a las 08:30 horas de la mañana de esta misma fecha una denuncia ante el comando policial de Caño Zancudo sobre el robo de la Gandola cargada con harina de trigo, el ciudadano fue trasladado al Hospital II del Vigía a las 06:45 horas de la tarde por la comisión al mando del Sub – Inspector (PM) Gerson Nava en compañía de Sargento 2º (PM) Marcos Ballestero en la Unidad Radio Patrulla P -373, donde fue valorado por el galeno de guardia Doctora Melanie Díaz, siendo conducido al reten policial ingresando al mismo a las 07:45 horas de la noche del día 06-08-08, puesto a orden y disposición del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada, un total de un mil doscientos cincuenta farjos embalados en material plástico transparente donde se observaban pequeños paquetes de color amarillo y litografía perteneciente a la firma comercial ROBIN HOOD, harina de trigo leudante,”.
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, Acta Policial 06-08-08 inserta al folio 3 y 4 de la causa ; entrevistas insertas a los folios 5,6,7,8 y 9 de la causa ; denuncia realizada por el ciudadano Adrian Alfonso Rivero Rivero inserto al folio 10 de la causa; Entrevista realzada al Leonel Espinosa inserto al folio 11 de la causa; Acta de investigación penal de fecha 08-08-08 en la que se deja constancia de la entrega de la comisión policial de los cheques allí especificados; planillas de resguardo de evidencia de fecha 08-08-08 de una chequera perteneciente a Rangel Hernández Geovanni, Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0367 realizada a la chequera propiedad de Geovanni Rangel Hernández, Inspección de fecha 08-08-08 realizada por los funcionarios adscrito a la delegación del El Vigía del CICPC y acta de entrevista realizada al ciudadano Geovanni Rangel Hernández, Experticia de reconocimiento y avaluó real realizada a la mercancía incautada, específicamente 1250 fardos de harina de trigo marca Robin Hood,
Considera este Tribunal, que en el presente caso por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Publico no excede de los 10 años previsto en el parágrafo primero del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y en esta audiencia el imputado aporto su domicilio y se ha consignado constancia de residencia lo que de alguna forma hace ver el arraigo que tiene el imputado, en este sentido a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo la excepciones establecidas en el código; por cuanto en criterio de quien aquí decide, no existen las excepciones previstas en el código como se señalo anteriormente toda vez que se ha demostrado el arraigo del mismo en el país, se acuerda imponer al imputado la medida cautelar sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado ADRIÁN ALFONSO RIVERO RIVERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-08-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.182.188 soltero, profesión chofer, hijo de Constantino Adrián Rivero Liendro (f) Maria Margarita Rivero, (f) con 2do año aprobado, residenciado en el Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua, sector Sabana Alta, calle el silencio con calle la Mora N° 18-105, detrás de la escuela el Sabana Alta. Estado Lara. 0414-5533081 (esposa Iris Evelia Peraza Orellana), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la empresa MOLINOS NACIONALES y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 239 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha. Las partes quedaron debidamente notificadas de presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.