Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 11 de Agosto de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 24-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001182
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: NELSON JOSÉ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.626.543, de 63 años de edad, nacido en fecha 20-10-44, hijo de María Gregoriana Durán (f) y Pedro Coronado (f) profesión u ocupación chofer, con sexto grado de educación primaria, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el sector San Rafael vía panamericana frente al Taller “Refrigeración Bajo Cero”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono residencial 0271-7722580, teléfono del Consejo Comunal 0416-4709216, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL, quien es señalado por los hechos ocurridos el día martes 29 de abril de 2008: “ Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana DILCE COROMOTO VILLAREAL, en compañía de la ciudadana Martha Rivera, a una obra de construcción que se realiza en el sector San Rafael, Vía Panamericana, calle principal, Nueva Bolivia, Estado Mérida, a preguntar a los obreros que por que esa semana habían ingresado tres personas a trabajar y los tres eran de una misma casa, cuando llego el señor NELSON DURAN, y él le contestó que ese no era su problema por que el de la junta comunal era él, y ellas le dijeron que la idea era que se beneficiaran todos los de la comunidad, y por eso el señor NELSON empezó a gritar … y sin mediar palabra le lanzo un golpe y le pego por el ojo izquierdo…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa en escrito de fecha 11-08-08, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado y no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en el trabajo que desarrolla durante el plazo del régimen de prueba, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone al acusado la obligación de no incurrir nuevamente en actos de intimidación, acoso y violencia contra la víctima y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, N° 02 de esta ciudad de El Vigía, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de NELSON JOSÉ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.626.543, de 63 años de edad, nacido en fecha 20-10-44, hijo de María Gregoriana Durán (f) y Pedro Coronado (f) profesión u ocupación chofer, con sexto grado de educación primaria, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el sector San Rafael vía panamericana frente al Taller “Refrigeración Bajo Cero”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono residencial 0271-7722580, teléfono del Consejo Comunal 0416-4709216, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________
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