Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 11 de Agosto de 2007
196º y 147º
DECISIÓN N° 22-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002166
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que solicita se convoque a una Audiencia y se revisen las medidas de protección impuesta en la presente causa, a tal efecto este Tribunal de Control N° 7 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguiente términos:
I
ANTECEDENTES.
La presente investigación se inicia en fecha 24 de Mayo de 2007, mediante denuncia interpuesta por FANNY YELITZA ARAQUE DE BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-13.020.153, quien señaló a su esposo CARLOS ENRRIQUE BARON GONZÁLEZ, de haberla golpeado en el pecho y haberla empujado provocando que su caída que hizo que se golpeara por la espalda.
El Órgano receptor de la Denuncia, esto es, la Comisaría Policial Nº 5 de La Azulita Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a imponer las siguientes Medidas de Protección y de Seguridad, en favor de la Ciudadana FANNY YELITZA ARAQUE DE BARON: 1)Queda prohibido para el ciudadano CARLOS ENRRIQUE BARON GONZÁLEZ el acercamiento a la residencia de la Ciudadana FANNY YELITZA ARAQUE DE BARON. 2)Queda prohibido para el ciudadano CARLOS ENRRIQUE BARON GONZÁLEZ, por si mismas o por terceras personas, hacer acto de persecución, intimidación o acoso a la Ciudadana YELITZA ARAQUE DE BARON o a cualquier otro integrante de su familia.
Posteriormente el Ministerio Público ordena el inicio de la Investigación e impone de las Actas al imputado y remite a este Tribunal la actuaciones con la solicitud, para que se convoque a la Víctima en la presente causa para la celebración de una Audiencia y que sean revisadas la medidas de Protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, por considerar esa representación Fiscal se vulneraron principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 19,26 y 49 y principios establecidos en los Artículos 1,8,14, 18, 64 primer aparte en cuanto a hacer respetar las Garantías procesales y los Artículos 1, 78, 99 primer aparte y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: En lo atinente al Primer punto de la Solicitud Fiscal, es decir, “ Se convoque a la ciudadana FANNY YELITZA ARAQUE BARON, a la celebración de la audiencia, en virtud de los derechos que le asisten a la víctima en la presente causa.” Debe éste tribunal precisar que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado a los tribunales concebir audiencias que no están expresamente establecidas en el Código y no podría el Tribunal realizar la audiencia sólo con la víctima, a tal efecto cita la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que señala:
“…. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). (Resaltado del tribunal) Así se declara.
(…)
Asimismo, el Ministerio Público justificó la presencia de la víctima en la audiencia, con el derecho que ésta tiene a que se le oiga. Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía que hacer la petición de la celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía. (…)
En virtud de lo antes señalado y con fundamento en los presupuestos de orden legal y jurisprudencial, se declara sin lugar la realización de una audiencia en donde se convoque a la víctima en la presente causa, dejando a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público en su labor de investigación de entrevistar a la víctima en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que tiene que ver con el Segundo punto de la Solicitud, es decir, “Sean revisadas por el Tribunal las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el Órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana LILIAN MARGARITA TERÁN por considerar esa representación Fiscal se vulneraron principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 19,26 y 49 y principios establecidos en los Artículos 1,8,14, 18, 64 primer aparte en cuanto a hacer respetar las Garantías procesales y los Artículos 1, 78, 99 primer aparte y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.” En este particular, es necesario considerar el Artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”
Como se evidencia de la norma antes transcrita, para procederse a la sustitución, modificación confirmación o revocación de las medidas se requiere existan elementos probatorios que determinen su necesidad, en el caso de marras, el Tribunal observa que la solicitud que hace el Ministerio Público ante este Tribunal de Control para la revisión de las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia (Sub Comisaría Policial N° 05, a favor de la víctima, no esta sustentada en elementos probatorios que determinen la necesidad de modificarlas o revocarlas, no obstante con fundamento en el citado Artículo 88 de la ley pasa este Tribunal a revisar la referidas Medidas de Protección y Seguridad y encuentra que las mismas fueron impuestas por el Órgano Receptor de la denuncia toda vez que eran necesaria para ese momento y lo son en la actualidad para proteger la integridad Física y Psicológica de la víctima en la presente causa y prevenir hechos de mayor gravedad, en consecuencia a tenor de las normas antes citadas se CONFIRMAN, las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano receptor de la Denuncia, esto es, la Comisaría Policial Nº 5 de La Azulita Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD en lo que tiene que con se convoque a la ciudadana FANNY YELITZA ARAQUE BARON, a la celebración de la audiencia, en virtud de los derechos que le asisten a la víctima en la presente causa. SEGUNDO: Se CONFIRMAN, las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano receptor de la Denuncia, esto es, la Comisaría Policial Nº 5 de La Azulita Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las Partes. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la referida Fiscalía a los fines legales consiguientes. Líbrese las Correspondientes Boleta de Notificación.
EL JUEZ CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En Fecha______________ se libraron Boletas de Notificación Nro. _______________
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