Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 12 de Agosto de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 29-08
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000044
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Este tribunal como punto previo, de oficio pasa a revisar las actuaciones a los fines de verificar si hubo alguna violación de los derechos que le asisten al imputado que traiga como consecuencia una nulidad absoluta, a tal efecto, encuentra que en relación al imputado ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en fecha 21 de Septiembre de 2002, se realiza la audiencia de Presentación en la que a solicitud de las partes se decreta la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario y una medida Cautelar. Posteriormente le es decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando la correspondiente Orden de Aprehensión. En fecha 14 de Julio de 2008, se realiza audiencia de presentación prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se mantiene la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del imputado ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, igualmente se estableció en esa oportunidad la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.

Como puede observarse previo a la presentación del escrito acusatorio no se realizó el acto formal de imputación, lo que constituye una violación al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplió con lo previsto en el Artículo 125.1 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el derecho que tiene el imputado a que se le informe de manera clara y precisa, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En consonancia con lo antes señalado ya el Tribunal Supremo de Justicia ha venido advirtiendo de la importancia de la realización del Acto Formal de Imputación, así la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:

… la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.(resaltado del tribunal)
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición…….

En igual sentido la Sentencia Nº 186 de fecha 08/04/2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala:

“…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación.
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Al abordar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso en lo cuales se haya producido violación al debido proceso afectado el derecho a la defensa ha señalado en su Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002:

“…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”.

En el caso bajo examen, resulta necesario afirmar que al no realizarse el Acto de Imputación le impide a la defensa solicitar al ministerio publico la practica de alguna diligencia de investigación, dirigida a desvirtuar la comisión del referido hecho punible, violentándose con ello sus derechos e intereses legítimos, quedando de esta manera el imputado en total indefensión, pues con la presentación del escrito acusatorio ante el Tribunal espira efectivamente la posibilidad cierta a la defensa de solicitar al Ministerio Público como parte de buena fe la practica de cualquier diligencia tendiente a demostrar la inocencia del investigado de autos.

Como corolario de lo antes señalado debe quedar establecido que en el caso de marras, es una formalidad esencial de inquebrantable cumplimiento la realización del acto de imputación formal, todo ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio, declarar la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo cual trae consigo la nulidad de los actos subsiguientes a su presentación hasta la correspondiente audiencia preliminar, de forma tal que los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez, por cuanto al momento de presentar la Acusación sin previamente realizar el Acto de Imputación, se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de realizarse el “Acto formal de Imputación”, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten al imputado ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, para lo cual se otorga un plazo de 30 días, contados desde el día de hoy (12-08-2008), para que se realice el Acto de Imputación por parte del Ministerio Público y presente el respectivo acto conclusivo, plazo que se otorga con fundamento en la Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal de fecha 27 de Junio de 2008, N° 1002, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:

“ ..Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada….”

En lo atinente a la Medida de Coerción personal, siguiendo el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de de Justicia, en las sentencias antes citadas, se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por considerarla procedente y proporcional a la magnitud del daño causado, por lo cual deberá el Ministerio Público realizar el Acto de Imputación y presentar el correspondiente Acto Conclusivo en el lapso antes establecido, es decir, dentro de los Treinta días contados a partir de la presente fecha, prorrogables por Quince días más en caso de ser necesario, siempre y cuando sea solicitado por el Ministerio Público cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días acordados.

Ahora bien, debe quedar establecido que la presente Decisión no afecta al ciudadano LUÍS ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.653.545, sobre quien pesa una sentencia definitivamente firme por el delito de ROBO AGRAVADO, dictada por este Tribunal por haber optado por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, condenado a cumplir la Pena de Ocho (8) años de presidio, toda vez, que en aplicación de los principios constitucionales del debido proceso y de la cosa juzgada ya éste ciudadano fue juzgado por ese delito siendo condenado por tales hechos, sentencia que quedó definitivamente firme, lo que lleva a concluir que no puede someterse a un nuevo juicio cuando éste ya había concluido por sentencia firme, conforme así lo establece el 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3622 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Subrayado del Tribunal).

Con fundamento en lo antes señalado, aun cuando se Repone la presente causa al estado que se realice el Acto de Imputación, para el caso del condenado LUÍS ANTONIO SÁNCHEZ, por cuanto sobre él recae una Sentencia definitivamente firme, con valor de cosa juzgada, la cual no puede ser modificada, salvo las causales taxativas establecidas el Código para el recurso de Revisión, se deja establecido que la nulidad decretada por éste tribunal afecta sólo a ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta:
PRIMERO: Declara la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra de ANÍBAL JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-1980, soltera, profesión Buhonero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, detrás del Centro Comercial El Sambil, por la calle del Hambre, hijo de ELI SAÚL RODRÍGUEZ (F) Y VICTORIA CRISTINA SÁNCHEZ (V), titular de la cédula de identidad No. V- 16.339.170 y residenciado en Fundación Carabobo, calle Simón Rodríguez, casa N° 135, detrás del ancianato dentro de la Universidad Carabobo, y/o sector los Pozones, calle principal, casa N° 18, en casa de Gustavo Sánchez y Ramón Alfonso Escoria, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las MENDOZA DABOIN ZAIDA CESAR AUGUSTO FERNÁNDEZ MENDOZA y YANEIRA RAMÍREZ MÁRQUEZ, así como los actos subsiguientes hasta la presentación de la acusación, por lo cual los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez.
SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 de la Norma Adjetiva penal para tal fin se concede un lapso de de Treinta (30) días contados a partir del día de hoy.
TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 14 de Julio de 2008 al imputado, se ordena la remisión en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.