TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002078
DECISIÓN No. : 25-08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 10 de diciembre de 2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS QUINTERO MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.081.757, residenciado para la fecha de los hechos, en la avenida Las Américas, Residencias Villa El Rodeo, calle B, casa 8, Mérida Estado Mérida, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, que en fecha 10-12-2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, le avisaron que en la finca de su propiedad, denominada Finca El Recreo, ubicada en Caño Avispero, Carretera Panamericana, personas desconocidas habían sustraído una bomba de agua, un motor trifásico, una pulidora de herrería, entre otros objetos.
Riela a los folio tres (03), Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS QUINTERO MEDINA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida.
Riela a los folio cuatro (04) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-12-2004, suscrita por el funcionario sub. Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se trasladaron en compañía del agente Domingo Parra a la dirección aportada por el denunciante para la elaboración de la Inspección respectiva. Así mismo se entrevistaron con los empleados y con el vigilante, procediendo a su identificación, quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos investigados.
Riela a los folio cuatro (04) Inspección N° 1399, de fecha 10-12-2004, realizada por los funcionarios sub. Inspector Freddy Antonio Torres Lugo y agente Domingo Parra, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del código penal vigente; con un término medio aplicable de uno (01) año y nueve (09) meses de Prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 10 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°,455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de CARLOS QUINTERO MEDINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.081.757, residenciado para la fecha de los hechos, en la avenida Las Américas, Residencias Villa El Rodeo, calle B, casa 8, Mérida Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, en caso de no ser localizado en la dirección indicada en la presente causa, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que cursa en las actuaciones, es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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