Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 4 de Agosto de 2008
196º y 147º

DECISIÓN N° 02-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000635

Visto el escrito presentado por el Abogado LUÍS AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.168.835, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.469, actuando con el carácter de Defensor del Imputado en la presente causa NELSON ANTONIO RAMÍREZ, en el que solicita el Traslado de una Comisión Médica a los fines tratar a su defendido e igualmente conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Antes de pasar a revisar la actual medida de coerción personal, es menester resaltar lo señalado en el escrito referente a la condiciones de salud que padece el imputado y que de alguna forma pudiera influir en el mantenimiento de la medida de privación de judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado, es decir, debe quedar establecido si en el Centro Penitenciario en donde se encuentra preventivamente recluido el Imputado no cuenta con un Dispensario de Salud en el que laboren Médicos para así cumplir con la obligación que tiene el Estado de garantizarle al imputado un derecho fundamental que recoge nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 83, del cual es acreedor aun cuando actualmente se encuentre preventivamente privado de su libertad.
En este sentido, de todos es conocido que en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cuenta con un Dispensario de Salud que tiene como finalidad la Atención Médica de los internos que así lo requieran. Ahora bien, se señala en el escrito que el imputado actualmente padece de (sic) “ un cuadro cardiopatico y de diabetes agravado”, ante tal afirmación, aun cuando es señalado en forma general, sin que conste con exactitud en la causa constancia médica de última hora del estado de salud del imputado, es necesario determinar si el deterioro de salud que alude la defensa, ha sido consecuencia de la actitud omisiva del Estado al no brindarle la atención medica o se ha incurrido en descuido propio al no ingerir el medicamento que le es recomendado por su afección.
En consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado por la defensa en relación a el traslado de una Comisión Médica para atender a su representado, este Tribunal Acuerda en primer lugar la Realización de una Evaluación Médica para constatar el actual Estado de Salud del Imputado que deberá ser realizado por los Médicos que laboran en el Dispensario de Salud del referido Centro Penitenciario, quienes igualmente deberán atenderlo para estabilizar su salud, a tal efecto se acuerda Oficiar al Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines que se giren las Instrucciones necesario para que con carácter de Urgencia se realice la Evaluación Médica, así como la Atención Médica que requiera, dejando a salvo la facultad que tiene la Dirección del Centro de ordenar en caso de urgencia, el traslado al Centro Asistencial de Salud para su debida atención.

SEGUNDO: En lo atinente a la solicitud de Revisión de Medida, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Es importante precisar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado, obedeció a la decisión dictada por el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, quien consideró llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso bajo examen, desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta por lo que las mismas siguen vigentes y por ende debe mantenerse la medida impuesta.
A los antes expuesto es necesario dejar establecido que la restricción de libertad que pesa sobre el imputado de marras no es una sanción, sino que debe considerarse como una vigilancia supervisada por el Estado en casos donde exista la concurrencia de los supuestos del Artículo 250 del código adjetivo, que a criterio de quien decide debe mantenerse y se otorgará una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el Imputado cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron y que se satisfaga los fines del proceso.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Conforme a lo solicitado en escrito presentado por el Abogado OSCAR M. ARDILA, en fecha 1° de Agosto de 2.008, Acuerda sean expedidas las copias solicitadas.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 7 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda, PRIMERO: Oficiar al Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines que se giren las Instrucciones necesario para que con carácter de Urgencia se realice la Evaluación Médica, así como la Atención Médica que requiera, dejando a salvo la facultad que tiene la Dirección del Centro de ordenar en caso de urgencia, el traslado al Centro Asistencial de Salud para su debida atención. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado NELSON ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida; en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Copias Solicitadas. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CÚMPLASE.
El Juez Control N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.


En Fecha__________ se libraron Boletas de Notificación Nro. ________________