TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 05 de agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001617
DECISIÓN No. : 05-08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 10 de diciembre de 2002, por el funcionario Sargento Segundo (TT) EPIFANIO DELGADO MÁRQUEZ, adscrito al puesto de trancito Terrestre, ubicado en el Vigía, Estado Mérida, quien informa de un accidente de Transito ocurrido en fecha 09-12-2002, siendo aproximadamente las 9: 30, horas del día, en la carretera que conduce de El Vigía a los Pozones, sector La Playita, frente a la estación de servicios El Aeropuerto, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos, choque con u objeto fijo (Poste), con saldo de cuatro (04) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO N° 01: Clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, tipo Sedan, uso particular, año 1986, color rojo, placas XFD-122, Serial De carrocería 2J8JGR47787, el cual era conducido por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER ROPERO OVALLES, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.305.868, residenciado en el sector La Playa, calle principal, al lado de la bodega La Embajada, El Vigía, Estado Mérida. VEHICULO N° 02, clase camión, marca Ford, modelo F-350, uso carga, color azul, placas 366-UAI, tipo estacas, año 1985, serial AJF3FY10777, el cual era conducido por el ciudadano YOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, venezolano de 22 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.357.813, residenciado en Los Cañitos, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, a consecuencia de dicho accidente resultaron lesionados los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER ROPERO OVALLES, HERLEY BUITRIAGO CENTENO, venezolano, de 21 años de edad,, titular de la cédula de identidad N° 17.465.852, JOSÉ HERNANDO LAGO GALVIS, de 18 años de edad, indocumentado, y EDGAR ANTONIO ANGARITA CORONEL, colombiano, de 24 años de edad, indocumentado; quienes fueron trasladados al hospital II de El Vigía.
Riela a los folio nueve y diez (09 y 10), Reporte de accidente de fecha 09-12-2002, suscrita por el funcionario EPIFANIO DELGADO MÁRQUEZ, adscrito al puesto de trancito Terrestre, ubicado en el Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente y las incidencias que originaron dicho accidente.
Riela al folio once (11), Croquis de accidente de fecha 09-12-2002, suscrito por el funcionario EPIFANIO DELGADO MÁRQUEZ, adscrito al puesto de trancito Terrestre, ubicado en el Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente de transito, así como el numero de personas que resultaron lesionadas, características del vehículo involucrados en el accidente, así como los datos personales de sus conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente.
Riela al folio veintinueve (29), Experticia de Reconocimiento Legal N° 1406, de fecha 17-12-2002, suscrita por el medico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, suscrito por el médico forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER ROPERO OVALLES, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días.
Riela al folio treinta (30), Experticia de Reconocimiento Legal N° 1431, de fecha 17-12-2002, suscrita por el medico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, suscrito por el médico forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano JOSÉ HERNANDO LAGO GALVIS, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veinte (20) días.
Riela al folio treinta y uno (31), Experticia de Reconocimiento Legal N° 1430, de fecha 17-12-2002, suscrita por el medico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, suscrito por el médico forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano EDGAR ANTONIO ANGARITA CORONEL, donde concluye que la causa directa de la muerte fue debida al politraumatismo generalizado.
Riela al folio treinta y dos (32), Experticia de Reconocimiento Legal N° 1429, de fecha 17-12-2002, suscrita por el medico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, suscrito por el médico forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano HERLEY BUITRIAGO CENTENO, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días.
Riela al folio cincuenta y dos (52), Acta de Defunción N° 1240, de fecha 16-12-2002, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de EDGAR ANTONIO ANGARITA CORONEL.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ HERNANDO LAGO GALVIS; el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 1, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HERLEY BUITRIAGO CENTENO, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDGAR ANTONIO ANGARITA CORONEL.
Ahora bien, se observa en la presente causa que de los delitos investigados, el que impone de mayor pena es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de GUSTAVO ALEXANDER ROPERO OVALLES, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.305.868, residenciado en el sector La Playa, calle principal, al lado de la bodega La Embajada, El Vigía, Estado Mérida, y YOEL RODRIGO CONTRERAS PAREDES, venezolano de 22 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.357.813, residenciado en Los Cañitos, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 420 Numeral 2, en concordancia con el articulo 415, articulo 420 Numeral 1, en concordancia con el articulo 413 y el articulo 409 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de GUSTAVO ALEXANDER ROPERO OVALLES, HERLEY BUITRIAGO CENTENO, venezolano, de 21 años de edad,, titular de la cédula de identidad N° 17.465.852, JOSÉ HERNANDO LAGO GALVIS, de 18 años de edad, indocumentado, y EDGAR ANTONIO ANGARITA CORONEL.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a los Imputados y las víctimas, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a)
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