Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 5 de Agosto de 2008
198º y 147º
DECISIÓN N° 08-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001844

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el fundamento de la petición es la Prescripción de la Acción Penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 10 de Junio de 2003, en la que una Comisión Policial luego de hacerle la inspección Personal a JOSÉ VICENTE OSORIO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° E- 81.839.665, se le encontró un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16, Cromada, sin Seriales Aparentes, por ejercer el servicio de Vigilancia de manera ilegal.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época, cuya pena establecida era de Tres a Cinco años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 10 de Junio de 2003 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 16, de acabado superficial niquelada, compuesta por cañón de anima lisa, de una longitud de 48,5 centímetros, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal. SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley par el Desarme, incautada en la presenta causa la cual fue retenida en fecha 3 de Mayo de 2003 según Acta de Retención de Arma de Fuego inserta al folio 4 de la causa. Líbrese el Respectivo Oficio
DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a JOSÉ VICENTE OSORIO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° E- 81.839.665, por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa Domicilio procesal precisa del Imputado, se acuerda notificarlo, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________