TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 06 de agosto de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001880
DECISIÓN No. : 11-08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 28 de marzo de 2000, por ante la Fiscaliza Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, medio de escrito de denuncia de fecha 23-03-2000, por los ciudadanos COROMOTO SOCORRO VALERO, FRANKLIN JOSÉ, FRANCIS COROMOTO DÁVILA VALERO RUDDY JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, EZIO DE JESÚS DÁVILA GONZÁLEZ Y YENILDA DÁVILA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de identidad Nros 13.547.477, 14.116.532, 15.943.975 y 16.655.797, residenciados en Mérida, Estado Mérida: Donde afirman que son herederos de una mejora agrícola, ubicada en el sitio denominado “La Macarena”, o “La Zajita” Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y que fue invadida por personas inescrupulosas, sabiendo que eran propiedad privada tomaron posesión de las mismas, parcelando y construyendo ranchos, alegando que el terreno se encontraba abandonado, aparentemente abalados por la alcaldía.
Riela a los folios dos al cuatro (02 al 04) Acta de Denuncia, de fecha 23-03-2000, donde dejan constancia de lo expuesto por los denunciantes ciudadanos COROMOTO SOCORRO VALERO, FRANKLIN JOSÉ, FRANCIS COROMOTO DÁVILA VALERO RUDDY JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, EZIO DE JESÚS DÁVILA GONZÁLEZ Y YENILDA DÁVILA GONZÁLEZ.
Riela al folio veintidós (22), Acta avalada por la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 29-02-2000, donde deja constancia que en ningún momento la alcaldía hizo ninguna repartición, ya que el terreno es propiedad del ciudadano FELIPE DÁVILA BARRIOS (Difunto.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de uno (01) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el termino medio de tres (03) meses y quince (15) días; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28 de marzo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 422 numeral 2, 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos COROMOTO SOCORRO VALERO, FRANKLIN JOSÉ, FRANCIS COROMOTO DÁVILA VALERO RUDDY JOSÉ DÁVILA GONZÁLEZ, EZIO DE JESÚS DÁVILA GONZÁLEZ Y YENILDA DÁVILA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de identidad Nros 13.547.477, 14.116.532, 15.943.975 y 16.655.797, residenciados en Mérida, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a las víctimas, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que las direcciones que de ellos cursa en las actuaciones es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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