TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 07 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002052
DECISIÓN No. : 13-08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Décimo Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 24 de abril de 2003, por medio de denuncia interpuesta por la ciudadana RAMÍREZ FUENTES ANA CECILIA, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día 24-04-2003, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde la adolescente WENDDY YAMILETH RAMÍREZ FUENTES, se dirigía a realizarle un mandado a su progenitora la señora RAMÍREZ FUENTES ANA CECILIA, a comprar una crema de arroz en el abasto del ciudadano MARCELO ROSALES ROJAS, al llegar al referido sitio, el ciudadano en mención le solicito a la adolescente que le limpiara la cocina, alo que la adolescente le respondió que si, al ingresar a la residencia y encontrase limpiando la cocina, la agarro a la fuerza la amordazo y la llevo a la habitación de su vivienda, besándola y despojándola de su vestimenta, con el propósito de despojarla sexualmente, en un descuido del ciudadano Marcelo Rojas, la adolescente logra zafarse de su aprehensor y salir corriendo de la referida vivienda, no comunicándole a su madre nada de lo ocurrido, posteriormente en fecha 03-05-2003, como la otra bodega del sector se encontraba cerrada, se dirigió nuevamente hacia la bodega, propiedad del ciudadano Marcelo Rojas, quien la agarro del cuello dándole un beso en la boca, a lo que respondió la adolescente un una bofetada, manifestándole que la dejara tranquila, amenazándola el antes mencionado ciudadano a los fines de que no manifestara nada de lo ocurrido, incluso entregándole la cantidad de dos mil quinientos bolívares en efectivo con el propósito de que la referida adolescente no contara nada de lo ocurrido.

Riela al folio tres al tres (03) Denuncia de fecha 05-05-2003, interpuesta por la ciudadana RAMÍREZ FUENTES ANA CECILIA , ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de los hechos.

Riela al folio cuatro (04), Copia Simple de la Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta N° 268, Folio 118, correspondiente a la adolescente WENDDY YAMILETH RAMÍREZ FUENTES.

Riela al folio diez (10), Acta de Investigación de fecha 05-05-2003, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Gaudis Colmenares, relacionado con la entrevista rendida por la adolescente WENDDY YAMILETH RAMÍREZ FUENTES, de 12 años de edad, Venezolana, estudiante, residenciada en la entrada al sector Caño Jabón, casa s/n, vía Panamericana, Estado Mérida.

Riela al folio catorce (14), Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-420, Experticia N° 389, de fecha 05-05-2003, suscrita por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense II, adscrito a la Medicatura Forense del El Vigía, Estado Mérida, practicado a la adolescente WENDDY YAMILETH RAMÍREZ FUENTES, el cual concluye que no hay desfloración.

Riela al folio quince (15), Acta de investigación Policial, de fecha 07-05-2003, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el funcionario José Gregorio Luardo, relacionado con la entrevista rendida por el ciudadano Pabón Luís Alberto.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con arresto de uno (01) a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 24 de abril de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, 260 y 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MARCELO ROSALES ROJAS, Venezolano, de 66 años de edad, soltero, de profesión comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.706.538, residenciado en Mucujepe, sector Caño Jabón, Estado Mérida, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y encabezado del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la adolescente WENDDY YAMILETH RAMÍREZ FUENTES, de 12 años de edad, Venezolana, estudiante, residenciada en la entrada al sector Caño Jabón, casa s/n, vía Panamericana, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, en caso de no ser localizados en las direcciones suministrada, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que las direcciones que de ellos cursa en las actuaciones, son imprecisas lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).