Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 08 de agosto de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 19-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001979

Vista la petición dirigida por la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su solicitud se basa en un hecho no previsto en la ley, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

El presente asunto se inicio 13 de Enero de 2006, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ, Venezolano, abogado, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.184, residenciado en la Bubuquí II, Torre 08, Apartamento 8-41, Piso 4, Vía La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida, ante la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, quien expuso que la ciudadana MARGARITA MALDONADO GUILLEN, desde hace diez años había terminado su relación de Concubinato, pero que desde esa fecha hasta la actualidad había sido víctima de Hostigamiento y Seguimiento por parte de esa ciudadana, así como maltratos verbales, tanto en su residencia como en su lugar de trabajo, y que no a podido lograr que deje ese hostigamiento, perjudicando su ambiente laboral.

Riela al folio seise (06 ) Acta de Entrevista de fecha 17-01-2006, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MARGARITA MALDONADO GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, soltera, Enfermera, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.318, residenciada en la Palmita, calle Principal, Sector La Florida, Casa N° 339, El Vigía, Estado Mérida, se hizo presente a fin de realizar el acta conciliatoria, no obstante el ciudadano denunciante no se hizo presente, y la misma manifestó que el problema con el ciudadano ERNESTO JOSÉ MÉNDEZ MÉNDEZ, se debe q que ella le esta solicitando aumento de pensión de alimentos por ante la Fiscalía correspondiente.

Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento por la presunta comisión de un hecho punible, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, pues no puede afirmarse que se cometió delito, toda vez que en el caso bajo examen, la ciudadana MARGARITA MALDONADO GUILLEN manifestó que el problema con el ciudadano en mención, se debe a que ella le esta solicitando aumento de pensión de alimentos por ante la Fiscalía correspondiente, lo cual no es concluyente para afirmar con certeza que se cometió el delito, por lo que debe aceptarse la solicitud fiscal.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a MARGARITA MALDONADO GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, soltera, Enfermera, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.318, residenciada en la Palmita, calle Principal, Sector La Florida, Casa N° 339, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.


En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________