TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 08 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001995
DECISIÓN No. : 18-08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscalía Sétima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir la petición fiscal, habida cuenta que su fundamento es la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 25 de marzo de 2002, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS DÍAZ MARQUINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.914.193, residenciado en el Barrio La Vega, Sector 02, Casa N° 3-36, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas, que personas desconocidas violentaron la ventana de hierro en la parte de atrás de su negocio denominado Decoraciones Milenio, y se llevaron deferentes tipos de mercancía, eso fue el día 24-03-2002, en el local ubicado en la avenida 15, de El Vigía, Estado Mérida.

Riela a los folio cuatro (04), Inspección N° 386, de fecha 25-03-2002, suscrita por los funcionarios Edgar García y Joel Elí Dávila, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia que se trata de un sitio cerrado, correspondiente a un local, en el cual se encuentra una ventana de vidrio tipo persiana con su respectivo protector de hierro el cual presenta signos de violencia, en el cual se observo que desprendieron varios de sus barrotes, así mismo dejan constancia de las características mas resaltantes del lugar.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del código penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de seis (06) años de Prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 25 de marzo de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
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DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°,455 ordinal 4° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de JOSÉ LUÍS DÍAZ MARQUINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.914.193, residenciado en el Barrio La Vega, Casa N° 3-36, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que cursa en las actuaciones, es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).