Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 20-08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002135
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público y del análisis hecho a la presente causa, tal como consta del acta de Investigación Penal, inserta al folio 03, encuentra que el imputado fue aprehendido una vez que les fue realizada la inspección personal encontrándosele en la parte derecha de la pretina del pantalón un Arma de fuego calibre 380, color gris, con empuñadura de color negro, seriales 483437, marca Lorcin con un cargador y dentro del mismo 7 proyectiles, por lo que de alguna manera hace presumir su participación en el hecho que se le señala, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos requeridos por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la Aprehensión en situación de Flagrancia. En virtud de lo señalado anteriormente, se declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y por cuanto en el particular anterior se declaró con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir el procedimiento Abreviado, por los delitos precalificados por el Ministerio público, como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el Orden Público. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible y es el que tiene que ver con el ocurrido en fecha 05 de Agosto 2008, según consta en Acta de Investigación Penal Nro. 0156-08, de fecha 05-08-2008, suscrita por los Funcionarios HUMBERTO LÓPEZ ABEL MOSQUEDA Y DIEGO ARAQUE, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: " Siendo las 11.30 horas del día 05-08-08, y encontrándose en labores de patrullaje,… por el sector de la calle principal del barrio Villa Milenio de la Parroquia Pulido Méndez, específicamente frente a la Bodega el Gato, observamos que un ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y procedió a introducirse velozmente a un vehículo marca Malibu, color marrón, año 81, tipo sedan, placa CP690T, … procedimos a interceptar dicho vehículo para realizar la inspección personal al ciudadano y logramos encontrar en la parte derecha de la pretina del pantalón, un arma de fuego calibre 380, color gris, con empuñadura de color negro, seriales 483437, marca Lorcin con un cargador y dentro del mismo 7 proyectiles…..”
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1) Acta de Investigación inserta al folio 03, de fecha 04-08-2008, 2) Acta de Entrevista realizadas al ciudadano OSCAR INOCENTES PEÑA RIVAS, inserta al folios 4 de la causa, 3) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 14, 4) Inspección No. 01426, de fecha 5 de Agosto de 2008 y 5) Reconocimiento Legal de las Evidencias Incautadas, N° 9700-230-AT-0360, de fecha 5 de Agosto de 2008.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. TERCERO: Se Impone a DANIEL YOVANNY OLAYOLA GÓMEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de estado Miranda, fecha de nacimiento 21-11-87, soltero, profesión comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.305.218 hijo de DANIEL PIÑANGO OLAYOLA (F) Y LORENA GÓMEZ GONZÁLEZ (V), residenciado en Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, casa N° 140, Caño Seco, en la esquina esta la cancha de Caño Seco, El Vigía, estado Mérida, móvil de la madre 0416-3704470, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral tercero del Código en referencia, es decir, presentaciones periódicas ante este tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS