CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000364
SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

ACUSADO: ALEXANDER MENDOZA SAN MARTIN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-12-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.690.356, residenciado en el Sector Sur América, donde quedaba baterías “Alex”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NERIDIDA YANIRET PRIETO FLORES.

FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SHEILA ALTUVE

El día dieciséis (16) de julio de 2008, este Tribunal, realizó audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Ocurrieron en fecha fecha 21 de Julio de 2006, interpuesta por la ciudadana NERIDIA YANIRET PRIETO FLORES, ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que expone entre otras circunstancias que denuncia al ciudadano ALEXANDER MENDOZA SAN MARTÍN, quien es su concubino, ya en la misma fecha de la Denuncia, siendo aproximadamente las Doce del medio día (12:00 m.) le había golpeado cuando se encontraban en la habitación donde residen alquilados en el Sector Sur América de la ciudad de El Vigía Estadio Mérida, ello en virtud de una discusión surgida entre ambos, cuando la tomó por la franela, le dio cachetadas, le haló el cabello, la lanzó a la cama golpeándola en el cuello con el puño cerrado; así mismo señaló que la sacó de la habitación junto con sus dos hijos ELIECER ALEXANDER, de Cinco (05) años de edad y MAICOL ALEXANDER, de Dos (02) años de edad; expuso también que la semana anterior a los hechos denunciados le había golpeado también con un palo.-
En el Auto de Apertura a Juicio y en la Acusación formulada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, los hechos constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (anteriormente artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia), cometido en perjuicio de la Ciudadana NERIDIA YANIRET PRIETO FLORES, mereciendo tal delito pena restrictiva de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita.-

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, la Defensora Pública, Abg. Sheila Altuve, el acusado Alexander Mendoza San Martin, titular de la cédula de identidad N° V- 19.690.356; ausente la victima Neridia Yaniret Prieto Flores, a quien tal y como se constata en diligencia estampada al dorso de la boleta de citación N° LK11-P-2008-004276, inserta al folio 97 de la causa, se dejó copia de la boleta con la ciudadana Siomely Linares, titular de la cédula de identidad N° V-14.529.007, quien manifestó ser su tía, y se comprometió a hacer entrega de la misma. Así mismo se le informa al Tribunal y a las partes que hizo acto de presencia para declarar en el presente juicio el Dr. José Gregorio López Duran, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.016, testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez Presidente dio continuación a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se llamó a declarar al Dr. José Gregorio López Duran, quien previamente juramentado dijo llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad N° V-11.049.016, Médico general adscrito al Hospital II El Vigía, con dos años de servicio en el citado hospital, seguidamente la ciudadana Juez Presidente le explica el motivo por el cual fue promovido como testigo por el Ministerio Público y seguidamente ordena al alguacil de sala que le ponga de manifiesto, la constancia médica que riela al folio 4, a los fines de que ratifique o no su contenido y si es suya la firma que los suscribe, igualmente que narre sobre el conocimiento que tiene de los hechos y el cual se está ventilando en esta sala de juicio, a tal efecto expuso: “Ratifico la constancia y reconozco como mía la firma que la suscribe, pero no recuerdo la paciente, no podría decirle quien es ya que ahí van muchas personas y lo que podría decirle es que la persona si tenia ese tipo de lesiones, yo trabajo en ese Hospital y veo a diario a 60 u 80 personas. Es todo”. No hubo preguntas por parte de la Representante Fiscal ni de la Defensa Pública. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta al alguacil de sala si hay más testigos que recepcionar y si había hecho acto de presencia la víctima, manifestando el mismo que no. Acto seguido y por cuanto la víctima se encuentra ausente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Soely Bencomo, a los fines de que presente las conclusiones en el presente juicio, y quien haciendo uso de la misma expuso: “En vista de la ausencia de la víctima la Fiscalía Tuvo conocimiento de los hechos en fecha 21 de julio de 2006, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Neridida Yaniret Prieto Flores, por lo que el objetivo de la fiscalía era que ella acudiera al Tribunal a los fines de manifestar lo ocurrido y en vista de que la misma hizo caso omiso al llamado del Tribunal tanto del de Control para la audiencia preliminar como del de Juicio, como tampoco hizo acto de presencia en la Fiscalía y por cuanto solamente contamos con una prueba material que es la constancia Médica suscrita por el Dr. José Gregorio López Duran, es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Ordinario, Abg. Sheila Altuve, a los fines de que presente sus conclusiones, y quien haciendo uso de tal derecho expuso: “Efectivamente esta causa procede a este Tribunal por procedimiento ordinario, ya que hubo una audiencia preliminar y pasa seguidamente a un tribunal de juicio y al llevar a una causa a la etapa de juicio se necesita una serie de elementos probatorio para sustentar la acusación y escasamente tenemos la declaración de un médico, y quien no identifica claramente a la víctima, como tampoco esta la asistencia de un médico forense, establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la declaración de la víctima, quien no compareció a la audiencia preliminar, como tampoco al juicio, es por lo que me adhiero a la solicitud de la Representante Fiscal y solicito que la presente sentencia sea absolutoria. Es todo y finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado Alexander Mendoza San Martín si tenía algo que exponer al Tribunal, manifestando el mismo: “No tengo nada que decir y me acojo al Precepto constitucional. Es todo”. Por cuanto la Representante Fiscal solicitó que la presente sentencia fuese absolutoria, adhiriéndose a tal solicitud la Defensa pública Penal Ordinario, no hubo réplicas en el presenten acto

Por cuanto la Representante Fiscal solicitó que la presente sentencia fuese absolutoria, adhiriéndose a tal solicitud la Defensa pública Penal Ordinario, no hubo réplicas en el presenten acto. Seguidamente siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana el Tribunal da por cerrado el debate de conformidad con lo los artículos 22, 177, 360, 361 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente pasa a dictar la dispositiva de la presente sentencia. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente, hizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que motivó su decisión, haciendo mención a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, y las que no fueron recepcionadas en el debate oral y Público por no haber hecho acto de presencia a pesar de el Tribunal agotar las instancias, vale decir la víctima. Seguidamente procedió a dar lectura a la DISPOSITIVA de la presente sentencia. En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio N° 01 constituido en Unipersonal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara; ABSUELTO: Al acusado ALEXANDER MENDOZA SAN MARTIN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-12-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.690.356, residenciado en el Sector Sur América, donde quedaba baterías “Alex”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NERIDIDA YANIRET PRIETO FLORES; según acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas por la Vindicta Pública, hechos ocurridos en fecha 21 de julio del 2006; así como las pruebas evacuadas tales como las declaraciones del testigos; debido a la falta de pruebas y a la inasistencia de la testigos clave (víctima), que fue ofrecida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, no siendo ubicable en el transcurso de las audiencias fijadas, lo cual genera dudas en cuanto a la responsabilidad del hoy acusado, este Tribunal Unipersonal, y en aplicación de principio In dubio Pro reo, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,13, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: se fundamenta en los Artículos señalados a lo largo del debate oral y Público y artículos: 2, 3, 22, 24, 26, 44, 49, 51, 256 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 175, 361, 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública. Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión; salvo la victima ciudadana Neridida Yaniret Prieto Flores, por lo cual se ordena su notificación. Se terminó siendo las doce horas del mediodía del día de hoy 16-07-2208, se leyó y conforme firman. Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 01 Constituido en Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Considera quien aquí decide, que la tesis expuesta por el Ministerio Público como sustento de su acusación no fue lo suficientemente demostrada durante la celebración de la audiencia oral y pública, observando el Tribunal en base a las pruebas transcritas parcialmente, inconsistencia probatoria para acreditar los delitos que constituyen la calificación jurídica conferida por la Fiscalía, lo cual se desprende de las siguientes conclusiones.

Durante el juicio, solo estuvo presente un testigo experto quien fue el médico, que atendió a la víctima NERIDIDA YANIRET PRIETO FLORES, sin embargo la mencionada víctima no compareció a explicar y ratificar su denuncia durante la audiencia de juicio, la Fiscalía no presentó otra prueba que pudiera evidenciar con seguridad la culpabilidad del acusado, en consecuencia se observó insuficiencia probatoria para demostrar el delito de Violencia física en perjuicio de la antes identificada víctima, no existiendo Informe Médico Forense o declaraciones de testigos, expertos, funcionarios, vecinos y la propia declaración de la presunta mujer agredida, existiendo sólo la constancia médica de haber asistido a la Emergencia del Hospital Tipo II de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida que con las pruebas recibidas durante este debate el Ministerio Público no logró demostrar la ocurrencia del hecho punible objeto del presente juicio, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley cometido en perjuicio de NERIDIDA YANIRET PRIETO FLORES, al no demostrarse perfectamente el tipo penal objeto del juicio.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: La inculpabilidad del ciudadano ALEXANDER MENDOZA SAN MARTIN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-12-1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.690.356, residenciado en el Sector Sur América, donde quedaba baterías “Alex”, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NERIDIDA YANIRET PRIETO FLORES

SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano ALEXANDER MENDOZA SAN MARTIN a partir de la presente fecha, cesando la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la cual se encontraba sometido, la cual era de Presentación Periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia , los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 190, 197, 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrenda, en la Sala de Audiencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los 23 días del mes de noviembre de 2005. Agréguese al expediente. Archívese Copia Certificada. CUMPLASE.




LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA



LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO